Última revisión
19/07/2006
Sentencia Civil Nº 278/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 112/2005 de 19 de Julio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 278/2006
Núm. Cendoj: 15078370062006100340
Núm. Ecli: ES:APC:2006:1376
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00278/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000112 /2005
S E N T E N C I A núm.278/06
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
En Santiago de Compostela, a diecinueve de Julio de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de FILIACION 0000332 /2003, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , a los que ha correspondido el Rollo 112 /2005, en los que aparecen, además del MINISTERIO FISCAL, como parte apelantes D. Hugo , Dª Lina y D. Bruno , representados por la procuradora D. Mª RITA GOIMIL MARTÍNEZ, y como apelado Dª María Luisa , representada por el procurador D. DOMINGO NUÑEZ BLANCO, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , por el mismo se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2004 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"Que estimando la demanda interpuesta por la representación de la actora Dª María Luisa contra los demandados, debo declarar y declaro que Dª María Luisa es hija no matrimonial de D. Agustín . Con imposición de las costas a los demandados". Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Lina y D. Bruno y D. Hugo se presentó recurso de apelación, que fue interpuesto en legal forma y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida.
Para la deliberación, votación y fallo del recurso se señaló el 4 de noviembre de 2005. Posteriormente se acordó la celebración de vista para el 22 de diciembre de 2005.
Mediante providencia se acordó la práctica de diligencia final, una vez practicada la misma se acordó la celebración de una nueva vista para el 2 de Mayo de 2006, la cual fue suspendida, acordándose un nuevo señalamiento para el 11 de Mayo de 2006.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento se ejercita una acción de filiación, más concretamente la actora Dª María Luisa , solicita que se declare que el fallecido padre de los demandados D. Agustín , es su padre biológico con todos los pronunciamientos inherentes a tal pretensión. La sentencia apelada estima en su integridad la demanda, merced fundamentalmente al resultado de la prueba pericial biológica, que fue concluyente en tal sentido.
El recurso de apelación, se centró primordialmente en la alegación de nulidad de actuaciones, derivada de que según alegan la prueba biológica fue verificada incorrectamente y de forme distinta a lo acordado. Al respecto se argumenta que:
1- que por el Instituto de Medicina Legal, (partiendo de muestras de sangre y saliva de la demandante y los demandados), no se practicó prueba de paternidad, si no prueba de hermandad.
2- insistían en segundo lugar en que la madre de la actora acudió al Instituto, a fin de que se le extrajeran muestras sin que ello fuera previamente acordado y sin que se le comunicase a los apelantes.
Subsidiariamente se solicitó prueba en esta alzada, consistente bien en la repetición de la pericia, bien en el interrogatorio del perito que practicó la prueba a fin de debatir sobre la misma. Como segundo motivo de alega el error en la valoración de la prueba en su conjunto.
Ante tal situación y con la finalidad de elevar al grado máximo la salvaguarda al los principios constitucionales de defensa y tutela judicial efectiva, tras declarar la nulidad del auto de 15 de septiembre, se optó practicar prueba en esta segunda instancia, llamando primeramente a los peritos a una vista al efecto convocada, a fin de someter su dictamen a contradicción. En atención a la voluntad ya expuesta, de zanjar en la medida de lo posible la discordia entre las partes, se acordó como diligencia final que los peritos verificasen un nuevo cálculo de probabilidades, excluyendo la muestra correspondiente a Dª Maribel .
SEGUNDO.- El resultado de la prueba llevada a cabo por el Instituto de Medicina Legal de la Universidad de Santiago de Compostela, es de todo punto concluyente al afirmar que las probabilidades de que Dª María Luisa sea medio hermana de D. Bruno y de D. Hugo son del 99,9998% (LR: 540106,5117).
No empaña tan contundente resultado, el escrito suscrito por Rilar Arca (directora de Ampligen), que fue admitido como documental, toda vez que en él, sin justificación de tipo alguna y por tanto sin que quepa concederle rigor científico, tan sólo se indica que los cálculos estadísticos (que por tal entidad se verificaron) le llevan a establecer un porcentaje de media hermandad, entre los interesados, de 94,8% (LR=19,2).
El referido resultado merece ser considerado igualmente como muy elevado. Lo cual dispensa a la Sala de la necesidad de justificar pormenorizadamente la escasa por no decir nula credibilidad que merece, no sólo por su contenido, como por la forma de acceder a proceso.
TERCERO.- Se está por tanto en el caso de desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia de instancia. A pesar de lo cual, teniendo en consideración las numerosas incidencias y avatares procesales, así como la índole de los pronunciamientos y las dudas que suscita la cuestión sometida a debate, no procede hacer expresa condena en las costas de esta alzada debiendo satisfacer cada uno las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Lina , D. Bruno y D. Hugo , contra la sentencia de 29 de julio de 2.004, dictada en autos nº 332/03, del Juzgado de Primera instancia nº 6 de Santiago de Compostela , la confirmamos íntegramente, sin hacer expresa condena sobre las costas.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
