Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 278/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 879/2011 de 24 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 278/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100433
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00278/2012
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0011570 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 879 /2011
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2528 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 81 de MADRID
De: Hernan , Mariano
Procurador: ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ
Contra: Ofelia
Procurador: CARLOS PLASENCIA BALTES
Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID, a veinticuatro de abril de dos mil doce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 2528/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Hernan y D. Mariano , representado por el Procurador D. Antonio Ramón rueda López y defendido por Letrado, y de otra como apelado, Dª. Ofelia , representado por el Procurador D. Carlos Plasencia Baltés y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª.Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid, en fecha 14 de julio de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "acuerdo: ESTIMAR íntegramente la demanda promovida por Dª. Ofelia contra D. Hernan y D. Mariano , Y en consecuencia:
1.- Declaro haber lugar a la extinción de la situación de copropiedad de la finca urbana constituida por la vivienda NUM000 , situada en la planta NUM001 del portal número NUM002 de la calle DIRECCION000 , en DIRECCION001 , de Madrid (finca registral NUM003 del Registro de la Propiedad nº 31 de Madrid).
2.- Declaro la indivisibilidad de la finca urbana NUM001 del portal número NUM002 de la DIRECCION000 , en DIRECCION001 , de Madrid (finca registra NUM003 del Registro de la Propiedad nº 31 de Madrid), acordando su venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, repartiéndose, en su caso, el remate o precio obtenido de la venta en proporción al derecho de cada propietario, descontando de la parte del precio a percibir por el codemandado D. Hernan las cantidades a que se refieren las anotaciones preventivas de embargo anotadas en las letras A y B al margen de la inscripción de dicha finca, anotaciones originadas por el impago de sus deudas con la TGSS, al menos por importe de 14.103, 45 Euros y con la entidad Banco Español de Crédito, S.A., al menos, por importe de 1.488,76 Euros.
3.- Declaro haber lugar a la extinción de la situación de copropiedad de la finca urbana constituida por el local comercial derecha de la casa número 9 de la calle Albares de la Ribera en la Colonia San Francisco (Carabanchel bajo) de Madrid (finca registral 48.019 del Registro de la Propiedad nº 9 de Madrid).
4.- Declaro la indivisibilidad de la finca urbana constituida por el local comercial derecha de la casa número 9 de la calle Albares de la Ribera en la Colonia de San Francisco (Carabanchel bajo) de Madrid (finca registral 48.019 del Registro de la Propiedad nº 9 de Madrid), acordando su venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, repartiéndose, en su caso, el remate o precio obtenido de la venta en proporción al derecho de cada propietarios, descontando de la parte del precio a percibir por el codemandado D. Hernan las cantidades a que se refieren las anotaciones preventivas de embargo anotadas en las letras A y B al margen de la inscripción de dicha finca, anotaciones originadas por el impago de sus deudas con la TGSS, al menos por importe de 14.103,45 Euros y con la entidad Banco Español de Crédito, S.A., al menos, por importe de 11.488,76 Euros.
5.- CONDENO a los demandados, D. Hernan y D. Mariano , al pago de las costas causadas en esta primera instancia."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de febrero de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de abril de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Ofelia , D. Hernan , D. Mariano y D. Segismundo , padre de los tres primeros, eran copropietarios de la vivienda sita en Madrid, DIRECCION000 nº NUM002 y de un local, que se encuentra también en Madrid, en la calle Albares de la Ribera nº 9.
D. Hernan falleció en fecha 24 de diciembre de 2009, siendo herederos del mismo sus tres hijos, habiéndose iniciado un procedimiento de división de herencia que se sigue con el número 155/2011, en el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid. Sin perjuicio de ello, Doña Ofelia formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando que se declare haber lugar a la extinción de la copropiedad de los inmuebles anteriormente referidos, así como la indivisibilidad de los mismos, procediendo a su venta en pública subasta.
La sentencia de instancia estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- La parte apelante plantea, como primer motivo del recurso, la inadecuación del procedimiento. A dichos efectos, hemos de remitirnos al art. 249.2 L.E.Civ ., según el cual "Se decidirán también en el juicio ordinario las demandas cuya cuantía exceda de tres mil euros", precepto referido en el fundamento de derecho quinto de la demanda, donde se fija la cuantía del procedimiento en la cantidad de 323.944 €, que viene determinada por el valor de las fincas objeto de litigio.
Resultando una cuestión intrascendente, a los efectos de determinar el procedimiento adecuado, que se encuentre en curso un procedimiento para la división de la herencia de D. Segismundo , siendo parte de dicha herencia una porción de los bienes que aquí nos ocupan.
Sin duda, tanto la actora como los demandados son cotitulares de las fincas litigiosas, teniendo, además "un derecho hereditario que no está concretado sobre bienes determinados, sino recae sobre el total que integra el contenido de la herencia; es una sola comunidad sobre la universalidad de los bienes y derechos hereditarios. Los titulares herederos, lo son del todo considerado unitariamente, sin corresponderles una participación concreta en cada uno de los bienes y derechos", como señala la sentencia de instancia, habiendo nacido el derecho en el momento en que se produce el fallecimiento del causante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 657 , 659 y 661 C.Civil , según los cuales "Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte", "La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte" y "Los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones".
Por todo ello, consideramos que el presente procedimiento resulta adecuado para el conocimiento y resolución de la cuestión litigiosa, sin perjuicio del pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, que no es objeto de la apelación, procediendo la desestimación de la excepción planteada por los codemandados, ahora apelantes.
TERCERO.- Con carácter subsidiario, y para el caso de no admitirse la referida excepción, los recurrentes solicitan que no se efectúe pronunciamiento con respecto a las costas procesales, por entender que el supuesto presentaba serias dudas de derecho ( art. 394.1 L.E.Civ .). Llegados a este punto, no podemos obviar que los demandados se allanaron a la demanda, subsidiariamente, tras haberla contestado, alegando la excepción de inadecuación del procedimiento; por tanto, ha de aplicarse el apartado 2 del art. 395, el cual establece que "Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado uno del artículo anterior", es decir, las costas procesales "se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones".
En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, que acertadamente resuelve las cuestiones que posteriormente han sido traídas en apelación, manteniendo esta Sala los mismos pronunciamientos que el Juzgador "a quo".
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en representación de D. Hernan y D. Mariano , contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 2528/2010; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 879/11 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
