Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 278/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 853/2011 de 10 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 278/2013
Núm. Cendoj: 28079370092013100296
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00278/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 278/2013
RECURSO DE APELACIÓN Nº 853/2011
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
En Madrid, a diez de junio de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 16/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrejón de Ardoz, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 853/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A., representada por el Procurador D. Emilio García Guillén; y de otra, como demandada y hoy apelante GRÚAS Y TRANSPORTES SÁNCHEZ, S.L., representada por la Procuradora Dª. María Rodríguez Puyol; sobre reclamación de cantidad, naturaleza de contrato.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, en fecha dieciséis de noviembre de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Estimar íntegramente la demanda formulada por la mercantil Ortiz Construcciones y Proyectos, S.A. contra la mercantil Grúas y Trasportes Sánchez, S.L. y condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 8.390,8 euros, con los intereses establecidos en el fundamento de derecho cuarto y con imposición de costas.'.
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte demandada y hoy apelada Ortiz Construcciones y Proyectos, S.A. y denegado por Auto de fecha nueve de enero de dos mil doce, no estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintidós de mayo del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
Segundo .- Contraída la cuestión debatida a la naturaleza del contrato litigioso, el recurso no puede prosperar, abundando en lo razonado en instancia, por las siguientes razones: Primera, inveterada jurisprudencia, cuya reiteración dispensa de citas concretas, tiene dicho que la interpretación de los contratos es cuestión reservada a los juzgadores de instancia, y es asimismo opinión unánime de jurisprudencia no menos reiterada y de nuestros Tribunales de apelación, que la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de primera instancia, teniendo en cuenta el conjunto de la practicada con criterio, obviamente, imparcial, no puede alterarse por la parcial y subjetiva de la parte, y solo debe modificarse cuando se sustente en pruebas incorporadas ilegítimamente al proceso o se advierta una quiebra en el iter valorativo que conduzca a resultados ilógicos, arbitrarios y absurdos; Segunda, al hilo de lo anterior, en el supuesto enjuiciado la Juzgadora de instancia analiza el reverso del albarán acompañado por ambas litigantes (documentos 2 de la demanda y 1 de la contestación) y la factura aportada por la demandada (documento 2 de la contestación), reforzados por el posterior contrato suscrito por las litigantes el 16 de febrero de 2007, naturalmente no vinculante en el presente caso, pero sí a tener en cuenta como indicio coadyuvante a efectos probatorios, y, al margen de algún error mecanográfico, concluye con impecable lógica que no nos hallamos ante un simple contrato de transporte mercantil, sino ante uno complejo de transporte y arrendamiento de servicios, no sometido al plazo prescriptivo del artículo 952-2 del Código de Comercio que resultaría aplicable, sino al general de 15 años prevenido en el artículo 1964 del Ordenamiento Civil Sustantivo; y Tercera , corolario lógico de las anteriores no es otro que la anunciada desestimación del recurso con imposición a la recurrente de las costas de la alzada, conforme al artículo 398-1 de la Ley Procesal Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GRUAS Y TRANSPORTES SÁNCHEZ S.L. contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, con fecha 16 de noviembre de 2010, en los autos de que dimana este rollo, confirmamosla expresada resolución imponiendo a la mencionada apelante las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
