Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 278/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 60/2013 de 03 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL
Nº de sentencia: 278/2013
Núm. Cendoj: 45168370012013100520
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00278/2013
Rollo Núm. ....................60/2013.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..5 de Illescas.-
J. Ordinario Núm.............. 14/12.-
SENTENCIA NÚM. 278
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a tres de diciembre de dos mil trece.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 60 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, en el juicio ordinario núm. 14/12, sobre reclamación de cantidad,en el que han actuado, como apelante DON Gregorio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz del Cerro y defendido por el Letrado Sr. Fernández Sanfrutos; y como apelado, AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA S.A. representado por el Procurador de los Tribunales Sr. García Hospital y defendido por el Letrado Sr. Quero Remolins.-
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, con fecha 5 de diciembre de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Gregorio contra Aqualia Gestión Integral del Agua y, en consecuencia, condenar a la demandada a pagar al actor la cantidad de dos mil setenta y tres euros con cincuenta y cuatro céntimos (2.073,54€), con los intereses legales correspondientes y sin expresa imposición de costas'.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por la parte actora, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Dictada sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, con fecha 5 de diciembre de 2012 , en la que se estimaba parcialmente la pretensión ejercitada por D. Gregorio , en reclamación de devolución de cantidades indebidamente abonadas e indemnización de daños y perjuicio, se condenó a Aqualia Gestión Integral del Agua, a pagar al actor 2.073,54 euros, con sus intereses legales; siendo resolución que recurre el propio actor, alegando infracción de los arts. 1101 , 1102 y 1103, CC ., con errónea aplicación Baremo del Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor; así como error en la valoración de la prueba; terminando por suplicar el dictado de nueva sentencia que, revocando la anterior, condene a Aqualia Gestión Integral, S.A. a abonar la cantidad de 9.660,17 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados a D. Gregorio y su familia por el corte de suministro de agua en su vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 de Illescas, a abonar intereses y al pago de las costas causadas en ambas instancias.-
SEGUNDO:Comenzando por el análisis ambos motivos, ya que en el primero se alega infracción de los arts. 1101, 1102 y 1103, en cuanto regulan la indemnización de daños y perjuicios, tanto en relación a los supuestos de dolo como de culpa o negligencia, lo hacen en relación con lo que se considera errónea aplicación Baremo del Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en cuanto entiende que 'víctima' no lo es sólo él actor-recurrente, sino su grupo familiar, es decir, las personas que conviven con el mismo, pues asevera que '...si tomamos como referencia la indemnización por días impeditivos de cada una de las víctimas que han sufrido los daños obtenernos el siguiente resultado: 55,27 x 5 = 276,35 euros diarios, cantidad muy similar a la que esta parte solicita en su escrito de demanda igual a 300 euros diarios';: y en el segundo el error en la valoración de la prueba, que residencia en la circunstancia de que asevera que la demandada tácitamente había asumido su indemnización de 300 euros/día, pues así se le había notificado.
El recurso no puede prosperar, pues en cuanto importa al hecho en que residencia en la instancia la indemnización de daños y perjuicios (hecho 7º), asevera que '... sin embargo, y ante el impago por parte de mi mandante de la factura número NUM001 , el pasado 27 de septiembre de 2011, se procede a cortar el suministro de agua en la vivienda de mi representado. Así, en fecha 18 de Octubre de 2011, se procede al envío de burofax a Aqualia Illescas, en el que se solicita se proceda al restablecimiento del suministro inmediatamente y a dejar sin efecto la factura reclamada, ya que, de no ser así, se acudiría a los Juzgados competentes en reclamación de la correspondiente indemnización por daños y perjuicios, de la que se solicitaría una cantidad no inferior a los 300 € (trescientos euros) diarios por día de corte de suministro. Se acompaña dicho burofax como documento número 14, así como el correspondiente acuse de recibo como documento número 15. Decir que no sólo no se lleva a cabo el restablecimiento del suministro, sino que mi patrocinado se ve obligado a pagar la factura reclamada en fecha 26 de Octubre de 2011, a fin de que le restituyan el agua en su domicilio, que se realizó al día siguiente. Se adjunta el escrito que acompañaba el justificante de pago de la factura reclamada como documento número 16'.
Por tanto, a juicio de la Sala, es claro que del contexto de la demanda sólo resulta que se insta una indemnización de 300 euros/día, y no existe dato alguno sobre que en la misma se comprenda a cada uno de los miembros del grupo familiar que convive en dicha vivienda -que por cierto se desconoce en la instancia quienes y cuantos sean-, por lo que no incide en euros alguno interpretativo el Juez a quo, cuando concede una indemnización de 55,27 euros diarios a favor del demandante por el concepto de daño moral (total 1.713.37 euros por ese concepto); que no puede ser variada en este recurso, imputando dicha suma a los cinco miembros de la familia que dice convivir con el mismo, al tratarse una cuestión nueva que no puede tener entrada en el presente recurso, como correctamente asevera el demandado ('... en la demanda solo se establecía de forma genérica la cantidad de 300 euros por día de corte de suministro, siendo la reclamación interpuesta única y exclusivamente por el titular del contrato de suministro, no por el resto de su familia o personas que convivan con él, lo que debería haber sido manifestado en la demanda así como haber reclamado personalmente por esos daños morales cada una de las personas que manifiesta la apelante los han sufrido'; y ello es así, en cuanto que los motivos que se interponen en los recursos han de referirse a lo que en el pleito se haya debatido, pues así lo exige tanto el principio de preclusión como el de igualdad de las partes en el proceso, ya que de lo contrario quedaría vulnerada la oportunidad procesal de defensa, por lo que en consideración a que es una cuestión nueva la suscitada, que como de tal índole no es susceptible de ser planteada en esta instancia, porque según tiene declarado la jurisprudencia no es de tener en cuenta las cuestiones que no hubieran sido planteadas adecuadamente en la fase oportuna, puesto que solo pueden serlo en ella los que lo hayan sido en el juicio de que se trata, debido a que el no entenderlo así significaría resolver sobre cuestiones que no han sido adecuadamente conocidas por la parte contraria y articular la prueba correspondiente y que al hacerse supondría una indefensión de la parte adversa que contraria el tenor literal del art. 24.1 CE . ( STS. 28.1.86 , 12.5.87 , 17.10.88 , 25.6.90 , 20.12.91 , 24.2 y 18.4.92 , 2.7.93 ); y contraria por tanto también al principio de oportunidad de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto de debate ( STS. 18.1.92 y 16.7.93 ). En definitiva, esa ampliación de la indemnización al resto de los integrantes de los que dice constituir el grupo familiar o de convivencia en ese domicilio, supone la introducción de una cuestión nueva en el recurso de apelación, no invocada oportunamente y que por tanto resulta del todo improcedente, según jurisprudencia unánime. Así, la STS. de 28.12.1999 que recogíamos en las de esta Audiencia de 13.5.2005, 31.1.2007 y 27.2.2008, nos señalan cuales son las reglas o principios procesales que impiden alegar cuestiones nuevas en segunda instancia: principios dispositivo ( STS. 8.2.1994 ); de rogación ( STS. 4.7.1986 , 5.5.1991 , 23.3.1992 , 18.5 y 20.9.1996 , 11.7.1997 ), que es faceta o aspecto procesal del dispositivo ( STS. 25.3 y 14.11.1994 ); de contradicción ( STS. 30.1.1990 y 15.4.1991 ); de igualdad de parte ( STS. 15.12.1984 y 6.3.1990 ); de defensa, que veda la indefensión ( STS. 30.1.1989 , 6.3.1990 y 25.11.1991 ); preclusión ( STS. 15.12.1984 ; 14.5.1987 ; 30.1.1989 ; 6.3.1990 y 19.12.1993 ), 'lite pendente nihil innovetur' ( STS. 26.1 . y 20.10.1998 ); 'pendente apellatione nihil innovetur' ( STS. 19.7.1989 , 21.4.1992 y 9.6.1997 ); 'iudex indicare debet secundum allegata el probata partium' ( STS. 19.10.1981 y 28.4.1990 ); y prohibición de la 'mutatio libelli' ( STS. 25.11.1991 y 26.12.1997 ). El recurso se rechaza.-
TERCERO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de DON Gregorio , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, con fecha 5 de diciembre de 2012 , en el procedimiento núm. 14/12, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-
