Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 278/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 266/2013 de 28 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 278/2013
Núm. Cendoj: 47186370012013100272
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00278/2013
Rollo:RECURSO DE APELACION 266/2013
SENTENCIA Nº 278/13
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
En VALLADOLID, a veintiocho de octubre de dos mil trece.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 9/2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE Nº NUM000 DE CALLE000 DE VALLADOLID, representados por el Procurador Don César Alonso Zamorano y defendido por el letrado Don José Ramón Monreal Nieto, y como DEMANDADA-APELANTE: LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAGES DE CALLE000 Nº NUM000 DE VALLADOLID representados por el procurador D. Gonzalo fresno Quevedo y defendido por la Letrada Doña Helena Sánchez Reyes Mas; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 29-04-2013, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: : 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Cesar Alonso Zamorano en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de c/ CALLE000 NUM000 de Valladolid, contra Subcomunidad de Garajes de c/ CALLE000 NUM000 de Valladolid, debo condenar a esta última a que abone a la parte actora: La suma de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS TRES EUROS CON UN CENTIMO (19.303,01 €).- Los intereses legales de dicha suma.- Con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la demandada La Comunidad de Propietarios de Garages de C/ CALLE000 nº NUM000 de Valladolid se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24-10-2013, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente DON JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
Fundamentos
PRIMERO.- En los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Valladolid con el número 9/2011 e iniciados a instancia de la 'Comunidad de Propietarios del Inmueble número NUM000 de la CALLE000 de Valladolid' contra la autodenominada 'Comunidad de Propietarios de Garajes del Inmueble número NUM000 de la CALLE000 de Valladolid', en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, por importe de 19.303,01 € de principal, suma correspondiente al importe que la comunidad demandada adeudaría a la comunidad actora en concepto de cuotas comunitarias devengadas por causa de gastos ordinarios y extraordinarios, se ha dictado sentencia que estima íntegramente la demanda y condena a la demandada en los términos interesados en la demanda.
Esta resolución es objeto de impugnación por la parte demandada que fundamenta su impugnación en el error de derecho y de valoración probatoria en que entiende incurre la Juez de Instancia, con infracción en su decisión de lo dispuesto en los artículos 2 , 3 y 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , insistiendo en la concurrencia de la excepción de falta de capacidad y de legitimación pasiva 'ad causam' de la demandada para soportar las consecuencias derivadas de la reclamación articulada en la demanda, y ello por cuanto, se señala por la ahora apelante, tan solo existe una comunidad de propietarios constituida conforme a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal en relación con el inmueble número NUM000 de la CALLE000 de esta Ciudad, añadiendo además, que en el título constitutivo de la propiedad horizontal del inmueble sí se recogen, en contra de lo que sostiene la resolución recurrida, excepciones a la obligación de contribuir a los gastos generados por determinados elementos comunes del inmueble. Se propugna por tanto la revocación de la resolución dictada en la instancia y la íntegra desestimación de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO.- La resolución recurrida estima en su integridad la demanda que ha sido formulada en cuanto considera que la comunidad aquí demandada, titulada 'Comunidad de Propietarios de garajes del inmueble número NUM000 de la CALLE000 ', está legitimada pasivamente para soportar la demanda formulada de contrario, y ello al haberse constituido unilateralmente en comunidad de propietarios que integra exclusivamente a los propietarios de plazas de garaje del edificio y que funciona de manera independiente a la general constituida sobre la totalidad del edificio, siéndole aplicable el régimen que para las 'subcomunidades' de propietarios establece la propia Ley de Propiedad Horizontal ( artículo 2 L.P.H .), sentado lo cual y como entiende que no concurren excepciones a la obligación legal de contribución a los gastos en el título constitutivo, es por lo que aprecia que debe condenarse a dicha comunidad en los términos que han sido solicitados en la demanda.
Sin embargo, un nuevo examen y valoración por este Tribunal de Apelación de toda la prueba practicada y obrante en los autos lleva a concluir que tiene razón la apelante en su recurso y que, por tanto, debe ser revocada la resolución dictada en la instancia, desestimándose la demanda formulada toda vez que la Comunidad de Propietarios finalmente demandada y referida al conjunto de propietarios de plazas de garaje del edificio número NUM000 de la CALLE000 de esta Ciudad carece de capacidad jurídica para ser demandada en esta litis, y por ende, de la necesaria legitimación pasiva 'ad causam'para soportar el ejercicio de la acción entablada de contrario.
TERCERO.- Esto es así para esta Sala porque siendo la cuestión básica y fundamental de la que se parte por la parte apelante, la que discute o pone en entredicho la existencia en el tráfico jurídico de la controvertida Comunidad de Propietarios de garajes del número NUM000 de la CALLE000 de esta Ciudad, debe indicarse que resulta a todas luces como algo ya indiscutido -pues expresamente lo señala así la Juez de Instancia-, el que, solamente existe una comunidad efectivamente constituida en régimen de propiedad horizontal en relación con el inmueble objeto de litis, pues con independencia de la efectiva actuación que a lo largo de estos años haya venido realizando la autodenominada 'Comunidad de Propietarios de garajes del número NUM000 de la CALLE000 ' de esta Ciudad, y de la expresa aceptación de sus actos y decisiones por cada uno de los propietarios voluntariamente integrados en la misma, no puede considerarse que dicha comunidad fuese válidamente constituida por la sola legalización del acta de constitución otorgada en el año 1.991 al objeto de la obtención de CIF que le permitiese convertirse en interlocutora del Ministerio de Hacienda, sino que lo cierto es que la pretendida Comunidad de Propietarios de garajes del número NUM000 de la CALLE000 carece absolutamente de cobertura legal, debiendo reputarse la misma como formalmente inexistente, ya que no existe título constitutivo alguno de la misma diferente del otorgado para la constitución del régimen de propiedad horizontal del inmueble al que pertenecen todas las plazas de garaje de las tres plantas de sótano del edificio, ni acuerdo unánime de todos los propietarios afectados al respecto, es decir los propietarios de las viviendas, de los locales y los de las plazas de garaje - que son quienes constituyen la única Comunidad de Propietarios legalmente existente-, para proceder a su formal segregación, pues no se ha dado lugar a ninguno de las requisitos formales que hubieran servido para que dicha comunidad de propietarios de plazas de garaje en la modalidad de 'subcomunidad'del artículo 2 de la ley de Propiedad Horizontal surgiera como válidamente constituida en derecho.
CUARTO.- A la anterior conclusión se llega sin desconocer que los propietarios de las viviendas y locales del edificio y los de las plazas de garaje del inmueble hayan venido actuando en el tráfico jurídico, desde al menos el año 1991, de forma independiente y diferenciada, como si fueran dos distintas comunidades de propietarios, posiblemente fruto de una incorrecta interpretación de las normas reguladoras de la propiedad horizontal que a falta de estatutos son las que rigen la comunidad, pero al margen de tal circunstancia fáctica, esa irregular forma de actuación en la vida diaria no puede ahora convalidar la falta de cumplimiento de las exigencias legales para que se entienda que han sido válidamente constituidas dos comunidades de propietarios independientes, y por tanto el incumplimiento de los requisitos que rigen la constitución del régimen de propiedad horizontal en lo referente a los propietarios de plazas de garaje de las plantas de sótano del inmueble determina inapelablemente que deba ser apreciada la excepción invocada en la contestación a la demanda, dada la inexistencia jurídica de la comunidad destinataria de la acción ejercitada en la demanda, lo que en realidad entraña algo más, pues no se trata propiamente ahora de negar el derecho que mediante la acción que de él nace se ejercita en el proceso planteando así una cuestión de fondo, sino que en realidad se ha denunciado una falta de personalidad que actúa en un momento anterior, pues la misma tiende precisamente a impedir que las cuestiones atinentes al fondo sean discutidas, y en todo caso resueltas, sin la previa justificación de que la demandada -esto es, la parte aquí apelante-, se halle asistida de la capacidad de obrar personal o representativa necesaria para actuar como sujeto de la relación jurídico-procesal con el carácter que lo hace, y resulta incuestionable que no puede interponerse una demanda contra una pretendida comunidad de propietarios reclamando una deuda que se entiende contraída por ella, cuando la misma no existe como tal y los únicos posibles destinatarios de la misma serían, en su caso, todos y cada uno de los propietarios de cada una de las plazas de garaje del inmueble en proporción a la cuota de participación de cada un de ellos en el conjunto de la edificación según el título constitutivo del único régimen de propiedad horizontal existente sobre el número NUM000 de la CALLE000 de esta Ciudad.
QUINTO.- Consecuencia de cuanto antecede es que en materia de costas procesales la estimación del recurso de apelación y consiguiente desestimación de la demanda formulada determina que deban imponerse a la parte actora las costas procesales de la primera instancia, y que no se haga especial pronunciamiento de condena en las correspondientes a esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.EC .
VISTOS, los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 29 de abril de 2013 en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 9/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Valladolid , debemos revocar y revocamos dicha resolución dejándola sin efecto, y en su lugar, desestimamos la demanda formulada por la 'Comunidad de Propietarios del Inmueble número NUM000 de la CALLE000 de esta Ciudad', declarando no haber lugar a las pretensiones de condena ejercitadas en la demanda, imponiendo a dicha parte actora expresa condena en las costas procesales causadas en la primera instancia y sin que se haga especial pronunciamiento de condena en las correspondientes a esta apelación.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

