Sentencia Civil Nº 278/20...io de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 278/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 155/2014 de 23 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 278/2014

Núm. Cendoj: 46250370112014100342

Núm. Ecli: ES:APV:2014:4130

Núm. Roj: SAP V 4130/2014


Voces

Reconocimiento de deuda

Documento privado

Responsabilidad civil extracontractual

Responsabilidad contractual

Transmisión de participaciones

Prescripción de la acción

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Arrendamiento de servicios

Relación contractual

Capitulaciones matrimoniales

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2014-0001245
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000155/2014- R -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000038/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE XATIVA
Apelante: D. Pedro Francisco .
Procurador.- Dª. MONICA TORRO UBEDA.
Apelado: D. Baldomero .
Procurador.- Dª. FLORENTINA PEREZ SAMPER.
SENTENCIA Nº 278/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veintitres de julio de dos mil catorce. Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia
Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario
38/2013, promovidos por D. Pedro Francisco contra D. Baldomero sobre 'reclamación de daños y perjucios',
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Francisco , representado
por el Procurador Dª. MONICA TORRO UBEDA y asistido del Letrado D. VICENTE GARCIA ARNAU contra
D. Baldomero , representado por el Procurador Dª. FLORENTINA PEREZ SAMPER y asistido del Letrado
D. EDUARDO SOLER ALVAREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE XATIVA, en fecha 30 de diciembre de 2013 en el Juicio Ordinario 38/2013 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Pedro Francisco representado por la procuradora Dña Mónica Torró, contra D. Baldomero representado por la procuradora Dña Pilar Martínez debo absolver y absuelvo a D. Baldomero de todos los pedimentos deducidos en su contra.Con imposición de costas a la parte actora.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Pedro Francisco , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Baldomero . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 21 de julio de 2014.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se comparten y se hacen propios incorporándolos a la presente, como si formaran parte integrante de esta resolución.


PRIMERO.- Planteada demanda por D. Pedro Francisco contra el Notario D. Baldomero , con fundamento tanto en la responsabilidad civil extracontractual, como en la contractual, ello en reclamación de cien mil euros (100,000#), que era el perjuicio causado con motivo de un error cometido por un empleado de la Notaria del demandado, al mecanografiar un documento privado de reconocimiento de deuda, en el que se hizo constar que D. Jon 'RECONOCE ADEUDAR' a D. Pedro Francisco 'la antes expresada cantidad de 55,300#', cuando el saldo a favor de éste frente a aquel se decía con anterioridad que era de '155.300#'; y opuesto el demandado a tal pretensión indemnizatoria, de un lado, porque la acción de responsabilidad extracontractual había que entenderla prescrita, y, de otro lado, porque la acción de responsabilidad contractual no tenía fundamento, ya que no hubo encargo contractual alguno al Notario para que interviniera en el documento privado de reconocimiento de deuda; la sentencia recaída en la instancia, haciéndose eco del planteamiento de la parte demandada, desestimó la demanda, apreciando la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual, y considerando respecto de la contractual que era inexistente dado que no había mediado encargo alguno al Notario para que interviniera en la redacción del documento privado de reconocimiento de deuda.



SEGUNDO.- Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, centrando su recurso en la existencia de responsabilidad contractual del demandado, y aquietándose a la desestimación de su acción de responsabilidad extracontractual al apreciarse la excepción de prescripción, la Sala, tras valorar de nuevo la prueba practicada, ha de descartar cualquier tipo de error en la Juez 'a quo' a la hora de valorar la prueba, y, por ende, se ve en la precisión de confirmar la sentencia apelada por sus propios fundamentos, que, como ya se ha adelantado, se comparten y no se reiteran para evitar inútiles y ociosas repeticiones.

Siendo cierto que el mismo día en que se redactó el documento privado en cuestión se otorgó escritura pública de compraventa de participaciones sociales, y siendo cierto que después de ortorgada ésta se redactó en la sede de la Notaría y por un empleado de la misma, conocido del Sr. Pedro Francisco , el documento privado de reconocimiento de deuda, también es cierto que este se hizo sin la presencia del Notario demandado, sin su intervención y sin encargo previo que resultara remunerado, con lo que no habiendo mediado contrato alguno de arrendamiento de servicios para la confección de tal documento, aunque si lo hubiera para el de compraventa de participaciones sociales, es patente que ninguna responsabilidad puede exigírsele al Notario no interviniente por el error que se padeció en su redacción. Pero es que, además, mantener el planteamiento que postula la parte actora-apelante, de haber existido relación contractual para la instrumentación del reconocimiento de deuda, sería tanto como admitir que la misma se hizo de forma desinteresada y gratuita, lo cual no es acorde a derecho, ya que en la prestación de servicios por un profesional se ha de presumir la onerosidad, que es lo habitual, y no la gratuidad, que es lo excepcional, y habría correspondido al actor probar bien que pagó al Notario por haber intervenido en el documento en cuestión, bien que su intervención fue gratuita; y ni uno ni otro extremo se han logrado demostrar. Y si la responsabilidad contractual pretende el actor inferirla de haberse hecho dicho reconocimiento de deuda en sede de la Notaría, tampoco cabría inferir tal consecuencia, cuando en la entrada de la misma y en sus distintos despachos y salas había letreros de tamaño de un folio, escritos en mayúsculas ampliadas, como el que obra al folio 98, en que claramente se exponía que 'LA CONFECCIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS Y LA TRAMITACIÓN DE ESCRITURAS REQUIEREN 'ENCARGO EXPRESO Y FIRMADO' POR LOS CLIENTES Y EL NOTARIO' ; con lo que no habiendo habido en el caso enjuiciado encargo expreso y firmado alguno con el Notario para instrumentalizar el reconocimiento de deuda en cuestión, es evidente que ninguna responsabilidad contractual puede exigírsele por el error que se cometió en su redacción. Y esto tanto mas cuando el propio actor firmó el reconocimiento de deuda también con error, haciendo propio con su firma su contenido, con lo que no puede fructificar su intento de desplazar su responsabilidad a quien no tuvo intervención alguna, ni directa ni indirecta, en la redacción del tan repetido documento privado. Sin que sea factible atribuir responsabilidad al demandado por hecho ajeno, cuando dicha responsabilidad se ha declarado prescrita en la instancia y la parte apelada nada ha argumentado en desvirtuación de tal pronunciamiento.

La parte apelante resalta en su recurso, como dato significativo de que el demandado tuvo algún tipo de intervención en la redacción del reconocimiento de deuda, el tenor que se da al encabezamiento de ese documento, relativo al interviniente deudor D. Jon del que parece inferirse que el Notario estaba presente.

Pero tal parrafada no permite llegar a la conclusión parcial, sesgada e interesada de la parte recurrente: en primer lugar, porque dicho parrafo es un 'corta y pega' informático del mismo parrafo de la escritura que se otorgó ese mismo día relativo al citado compareciente, que vale para la identificación de ese contratante, pero no para acreditar la intervención del notario cuando, hablando de las capitulaciones matrimoniales del Sr. Jon , se refiere a la escritura de la que se da fe, y no a un documento privado del que no se da fe; y en segundo lugar, porque mientras la escritura de compraventa de participaciones sociales fue firmada por el Notario, no lo fue el documento privado de reconocimiento de deuda, como lo hubiera sido de haber intervenido en él el Notario demandado.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art.398 L.E.C .) Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE SESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Francisco contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Játiva en juicio ordinario 38/13.



SEGUNDO.- SE CONFIRMA la citada resolución.



TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

Sentencia Civil Nº 278/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 155/2014 de 23 de Julio de 2014

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