Sentencia Civil Nº 278/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 278/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 352/2015 de 17 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 278/2015

Núm. Cendoj: 36038370012015100267

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Contrato de franquicia

Franquicia

Franquiciador

Registro de franquiciadores

Indemnización de daños y perjuicios

Vigencia del contrato

Franquiciado

Nulidad del contrato

Inscripción registral

Know-how

Royalties

Comercio minorista

Práctica de la prueba

Comercialización

Mercancías

Interpretación de los contratos

Persona física

Derecho de propiedad intelectual

Resolución de los contratos

Contraprestación

Actividad mercantil

Daños y perjuicios

Objeto del contrato

Relación contractual

Dolo

Obligación contractual

Asistencia técnica

Falta de competencia

Contrato de licencia

Incumplimiento defectuoso

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00278/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 352/15

Asunto: ORDINARIO 567/12

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.278

En Pontevedra a diecisiete de julio de dos mil quince.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 567/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 352/15, en los que aparece como parte apelante-demandante: DIRECCION000 CB, representado por el Procurador D. MARGARITA PEREIRA RODRIGUEZ, y asistido por el Letrado D. ANTONIO VILLANUEVA MARTINEZ, y como parte apelado-demandado: HOGAR Y DECORACION INTEGRADA SL, representado por el Procurador D. MARIA CARMEN ABELENDA FRAGA, y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS PARRA GOMEZ, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, con fecha 30 marzo 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'Que desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Pereira Rodríguez, en nombre y representación de DIRECCION000 CB, contra Hogar y Decoración Integrada, SL, y, en consecuencia, absuelvo a Hogar y Decoración integrada, SL de las pretensiones deducidas frente a ella.

Se imponen las costas a DIRECCION000 CB.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por DIRECCION000 CB, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia de instancia desestima la demanda en que se interesa con carácter principal la nulidad de los contratos de prestación de servicios de consultoría y ejecución de proyecto, de suministro, y de licencia de uso de marca, como integrantes de una relación de franquicia, restituyendo la prestación llevada a cabo por la parte demandante y la indemnización de daños y perjuicios. Subsidiariamente, se declare que la demandada incumplió sus obligaciones dimanadas de los mencionados contratos, con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios.

La sentencia desestima la demanda al estimar que no estamos ante un contrato de franquicia, lo dificulta tanto la estimación de la pretensión principal como de la pretensión subsidiaria que parte de la existencia de un contrato de franquicia. En todo caso, examina brevemente las alegaciones de la parte actora en orden al incumplimiento de obligaciones derivadas de los mencionados contratos rechazando su existencia.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora.

SEGUNDO. -La parte apelante insiste en esta alzada en la existencia de un contrato de franquicia. Entiende la parte apelante que los motivos por los que la sentencia rechaza la existencia de un contrato de franquicia son cuatro: que no hubo canon ni royalties; que no hubo inscripción en el registro de franquiciadores; que no se utilizó el término 'franquicia'; y que la marca pertenecía a otra sociedad pero la parte actora pudo hacer uso de ella.

Y si bien es cierto que la sentencia hace referencia a los tres primeros motivos, lo es como argumentos de apoyo respecto de uno más principal como es la inexistencia de uno de los requisitos necesarios para que pueda hablarse de un contrato de franquicia como es la comunicación por el franquiciador de unos conocimientos técnicos o un saber hacer, que deberá ser propio, sustancial y singular, cuyas características básicas son su carácter secreto, sustancial e identificado. Además de la inexistencia de otro requisito esencial de este tipo contractual como es la prestación continuada de una asistencia comercial, técnica o de ambas durante la vigencia del contrato.

Tales consideraciones deben mantenerse en esta alzada pues ni de la prueba practicada en la instancia ni la interpretación que realiza la parte apelante de dicha prueba, se desprende la existencia de los mencionados requisitos necesarios para poder considerar que estamos en presencia de un contrato de franquicia.

Hace referencia a un asesoramiento global o integral sobre cómo montar una tienda. Pero desde luego este asesoramiento, integrante del primero de los contratos concertados, está muy lejos de integrar el denominado 'Know-how' que debe consistir en la comunicación de unos conocimientos técnicos, un saber hacer, una determinada metodología de trabajo, que debe ser propio, sustancial y singular. En modo alguno encaja en este concepto un asesoramiento genérico sobre cómo montar una tienda, sin mayor singularidad ni técnica, ni propia ni ajena. E igualmente debe concluirse que tampoco se pactó una asistencia comercial, técnica o ambas durante la vigencia del contrato, no pudiendo equipararse a esto ni el suministro de mercaderías, ni la instalación de un determinado programa informático o de gestión.

Si a ello se añade que en ninguno de los documentos contractuales que manejaron las partes se hace referencia a un contrato de franquicia, y que la demandada no esté inscrita en el registro de franquiciadores, lo que es de fácil conocimiento, llevan al mismo convencimiento que el juez de instancia para rechazar la existencia de un contrato de franquicia entre las partes.

Los esfuerzos argumentativos de la parte apelante en el apartado que titula 'interpretación de los contratos', son inútiles por cuanto acuden a elementos totalmente periféricos e irrelevantes como que el abogado de la parte demandada alude en una pregunta a la palabra franquicia, o que otras personas, relacionadas de alguna manera con la demandada pero que en modo alguno se identifican con esta, se dedican a este tipo de contratos o están inscritos en el registro de franquiciadores, pero la realidad es que la demandada no lo está, o que en un pago la parte demandante puso como concepto 'pago franquicia'.

La realidad, junto con lo anterior, es que se articularon tres contratos singulares, y no un contrato de franquicia. La voluntad o intención de las partes resulta evidente con este proceder contractual. Si a ello se añade que, al margen de la calificación que pretendan, el contenido de lo estipulado tampoco se corresponde con el contenido propio de un contrato de franquicia, el resultado no puede ser otro que rechazar dicha calificación contractual.

TERCERO. -Como dijimos en nuestra sentencia de 23 diciembre 2013 , a la que hace referencia la sentencia de instancia, a pesar de la habitualidad de esta figura contractual y su extensión en la realidad comercial, nuestro Derecho le dedica una escasa regulación. Así la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, en su art. 62 establece que

1. La actividad comercial en régimen de franquicia es la que se lleva a efecto en virtud de un acuerdo o contrato por el que una empresa, denominada franquiciadora, cede a otra, denominada franquiciada, el derecho a la explotación de un sistema propio de comercialización de productos o servicios.

2. Las personas físicas o jurídicas que pretendan desarrollar en territorio español la actividad de franquiciadores a que se refiere el apartado anterior, deberán comunicar el inicio de su actividad en el plazo de tres meses desde su inicio al Registro de Franquiciadores, que recogerá los datos que reglamentariamente se establezcan.

Es decir, poco aporta al contenido del contrato, a su definición o concepto, y poco más añade el RD 2458/1998, salvo un genérico concepto(ahora derogado por el RD 201/2010, de 26 de febrero, cuyo art. 2 , al igual que el anterior, establece :

1. A los efectos del presente real decreto, se entenderá por actividad comercial en régimen de franquicia, regulada en el art. 62 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista , aquella que se realiza en virtud del contrato por el cual una empresa, el franquiciador, cede a otra, el franquiciado, en un mercado determinado, a cambio de una contraprestación financiera directa, indirecta o ambas, el derecho a la explotación de una franquicia, sobre un negocio o actividad mercantil que el primero venga desarrollando anteriormente con suficiente experiencia y éxito, para comercializar determinados tipos de productos o servicios y que comprende, por lo menos:

a) El uso de una denominación o rótulo común u otros derechos de propiedad intelectual o industrial y una presentación uniforme de los locales o medios de transporte objeto del contrato.

b) La comunicación por el franquiciador al franquiciado de unos conocimientos técnicos o un saber hacer, que deberá ser propio, sustancial y singular, y

c) La prestación continúa por el franquiciador al franquiciado de una asistencia comercial, técnica o ambas durante la vigencia del acuerdo; todo ello sin perjuicio de las facultades de supervisión que puedan establecerse contractualmente).

Por lo tanto, ni la normativa interna, ni la comunitaria, regula las relaciones internas del contrato de franquicia, por lo que debe estarse a la libertad de las partes. Ciertamente la doctrina y jurisprudencia entienden como elemento esencial de este contrato la transmisión de un saber hacer o Know how, es decir, una serie de conocimientos prácticos derivados de la experiencia del franquiciador y verificados por éste que contengan información sobre los aspectos técnicos o comerciales, técnicas de gestión administrativa y financiera, publicidad y técnicas promocionales (según Reglamento CE 2790/1999), así como la prestación continuada de asistencia técnica o comercial. Pero tales obligaciones genéricas deben adaptarse a la concreta relación contractual.

Siendo la conclusión que no estamos ante un contrato de franquicia, no puede hablarse de vicios de consentimiento en su celebración como el error o el dolo.

CUARTO. -De forma subsidiaria la parte demandante pretende que se declare que la demandada incumplió sus obligaciones contractuales y se la condene a indemnizar daños y perjuicios por ello.

Si se pone en relación con el fundamento X de la demanda a que remite su suplico se observa que lo que se pretende es la resolución del contrato.

Sin embargo, como concreta en el recurso de apelación, se hace alusión a concretos incumplimientos de los tres contratos los cuales, considerados aisladamente ni siquiera podrían considerarse como cumplimiento defectuoso del contrato, dada su escasa entidad, pero que tomados en su conjunto sí que pueden tener tal consideración si bien no adquieren el carácter esencial, grave y definitivo que viene exigiendo al jurisprudencia para que el incumplimiento pueda justificar la resolución del contrato en interpretación del art. 1124 CC .

De esta forma se alude a que no se envió un informe solicitado, pero no constan otros incumplimientos ni la exigencia y reiteración del informe no enviado, y por el contrario si constan labores de asesoramiento. Aunque no de forma expresa en los contratos, es lo cierto que la parte demandada no niega la existencia de aplicaciones informáticas en la gestión del negocio como parte de tales contratos, por lo que ante su silencio o ambigüedad, se toman como admisión tácita ( art. 405.2 LEC ). Esta es la única cantidad que puede determinarse en orden a cuantificar daños y perjuicios, 1.250,00 euros. Y también se ha puesto en evidencia que no se ha cumplido debidamente con la obligación de suministro, tal y como se había pactado.

Finalmente, dada la consideración que se ha realizado de la relación contractual, las cuestiones relativas al contrato de licencia de uso de la marca y su posible incumplimiento no pueden ser objeto de examen atendiendo a la falta de competencia del juzgado de primera instancia para su conocimiento ( art. 86 ter 2. A) LOPJ ).

QUINTO. -No ha lugar a especial imposición de costas en ninguna de las instancias ( arts. 398 y 394 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000 C.B. contra la sentencia dictada en fecha 30 marzo 2015 por el Juzgado de Primera Instancia 2 Pontevedra, y en su lugar estimar parcialmente la demanda interpuesta declarando que la parte demandada ha cumplido defectuosamente alguna de las obligaciones contractuales debiendo indemnizar a la parte demandante en la cantidad de 1.250 euros de principal más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, desestimando el resto de pretensiones, sin especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Civil Nº 278/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 352/2015 de 17 de Julio de 2015

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