Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 278/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 323/2016 de 26 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 278/2016
Núm. Cendoj: 33044370012016100272
Núm. Ecli: ES:APO:2016:2709
Núm. Roj: SAP O 2709/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00278/2016
N10250
COMANDANTE CABALLERO Nº 3 - 3º 33005 OVIEDO
-
Tfno.: 985968730/29/28 Fax: 985968731
JPA
N.I.G. 33066 41 1 2015 0011636
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000323 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SIERO
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000556 /2015
Recurrente: Herminio
Procurador: PATRICIA GUTIERREZ HERNANDEZ
Abogado: JOSE GARCIA-OVIES SARANDESES
Recurrido: Manuela
Procurador: MARIA ANGELES DEL CUETO MARTINEZ
Abogado: LUIS GARCIA-TETUA ZAPICO
S E N T E N C I A NÚM.278/2016
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Antonio Soto Jove Fernández
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Javier Antón Guijarro
En Oviedo a, veintiséis de Octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000556 /2015, procedentes
del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SIERO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000323 /2016, en los que aparece como parte apelante, Herminio , representado
por la Procuradora de los tribunales, Sra. PATRICIA GUTIERREZ HERNANDEZ, asistido por el Abogado D.
JOSE GARCIA-OVIES SARANDESES, y como parte apelada, Manuela , representada por la Procuradora
de los tribunales, Sra. MARIA ANGELES DEL CUETO MARTINEZ, asistida por el Abogado D. LUIS GARCIA-
TETUA ZAPICO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Siero dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 23-5- 2016 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar como estimo parcialmente la demanda presentada por don Herminio frente a doña Manuela y en consecuencia modifico la sentencia de 4 de diciembre de 2003 en exclusiva en el sentido de dejar sin efecto la atribución del uso y disfrute del que fuera el domicilio familiar a favor de la esposa con sus hijos menores.
No se realiza expresa imposición de costas a ninguna de las partes '.
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Herminio , que fue admitido, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18-10-2016, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Guillermo Sacristán Represa.
Fundamentos
PRIMERO .- Impugna la representación de d. Herminio la sentencia que acoge solo en parte su demanda incidental de modificación de las medidas que fueron acordadas en sentencia de divorcio del 4 de diciembre de 2.003 , en la que se atribuía la vivienda familiar a los dos hijos que quedaban bajo la guarda y custodia de la madre, e imponía al padre pasar mensualmente 800 € en concepto de alimentos de los mismos (que en el momento de interponerse la demanda alcanzaban ya los 1.100 €). Ambas medidas son objeto de la reseñada modificación y la sentencia tan solo concede lo relativo a la vivienda dejando sin efecto dicha atribución. Sin embargo, los alimentos continúan a cargo del padre al no constar la independencia económica de los hijos pese a haber alcanzado ya la mayoría de edad.
Motivo del recurso es la vulneración de un principio jurisprudencial (se citan las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2.015 y la anterior de 1 de marzo de 2.001) acerca del 'mínimo vital' en materia de alimentos, lo que debería conducir a la obligación de dª Manuela a pasar a cada uno de sus hijos una cantidad de 100 € mensuales.
SEGUNDO .- La sentencia señala que la situación de la demandada, en estos momentos apelada, no le permite pasar cantidad alguna a sus hijos desde el momento en que se encuentra sin trabajo y tampoco percibe prestación alguna por desempleo.
Cierto es el exponente jurisprudencial que señala el recurso y que representa mediante la sentencia fechada el 2 de marzo de 2.015 que hace referencia a ese 'mínimo vital'. Ahora bien, deben hacerse dos matizaciones trascendentes: el primero es que en el supuesto que examinaba dicha resolución se trataba de menores de edad; en segundo término, que la solución que allí se daba era la contraria a la pretendida en el recurso, y ello debido a que la situación que se contemplaba era la siguiente: 'La sentencia que ahora se recurre niega este mínimo vital con el siguiente argumento: #aunque esta obligación de prestar alimentos a los hijos se constituye en un deber inexcusable, no es el mismo tan absoluto que obligue a su mantenimiento cuando consta acreditado en autos que el progenitor a quien se reclaman carece de ingresos o estos son tan reducidos que no alcanzan a cubrir siquiera sus propias necesidades, que vienen siendo atendidas por sus familiares y /o amigos, pues en ese caso esa carencia se convierte evidentemente en una causa de fuerza mayor que impide incluso la fijación del denominado mínimo vital, al convertirse en una prestación imposible.
Y, así las cosas, esa situación de carencia de ingresos por parte del progenitor no custodio en este momento es extremo que debe reputarse acreditado con la prueba practicada en la primera instancia, tal y como se infiere del informe de vida laboral que consta al folio 36 de las actuaciones así como de las certificaciones que constan a los folios 8, 54 y 55 de las mismas, de las que se infiere no solamente que el apelante se encuentra en desempleo sino que además no percibe prestación o subsidio alguno, y dicha precaria situación, por supuesto no buscada de propósito, le impide hacer frente a sus propias necesidades, como lo evidencia el hecho de que carezca de domicilio independiente viéndose obligado a vivir con sus padres, los cuales, al parecer venían haciéndose cargo de la pensión alimenticia, por todo lo cual procede la estimación del recurso para suspender temporalmente la pensión alimenticia hasta que el apelante obtenga ingresos de un trabajo remunerado o sea beneficiario de algún tipo de pensión, subsidio o cualesquiera otras prestaciones, momento en el que volverá a reanudarse la pensión alimenticia establecida#'. Y añadía: 'Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades'. Y terminaba diciendo: 'La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil , las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa #Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia#, que es lo que ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres'.
Se ha hecho necesaria esta larga cita como necesaria exposición del verdadero contenido de dicha sentencia en relación con la decisión de la que se recurría en casación, que lo que hacía era suspender temporalmente la pensión alimenticia hasta que el apelante obtuviera ingresos de un trabajo remunerado o fuera beneficiario de algún tipo de pensión, subsidio o cualesquiera otras prestación, momento en el que volverá a reanudarse la pensión alimenticia establecida.
TERCERO .- Cabría la posibilidad de que d. Herminio careciera de acción respecto a su hijo mayor de edad y que no está en estos momentos conviviendo con él, pues dice que se encuentra en Perú, aunque sostiene que le remite mensualmente 400 € (folios 14 a 16). Ahora bien, deberá ser en cualquier caso la situación económica de dª Manuela la que decida la cuestión, tanto para éste como para su hermana. La realidad consta en la documental que figura en el procedimiento acreditativa de que no está trabajando (informe de vida laboral, en los folios 43 y 44) y sin que sea titular de pensiones del sistema de la Seguridad Social, ni de otras públicas (folio 51 de los autos). Sí es cierto que tiene dos deudas, una con una entidad bancaria y la segunda con la Consejería de Sanidad, Servicios Tributarios del Principado de Asturias (documentos números 2 y 3 acompañados con la contestación a la demanda, en los folios 45 a 50), así como que tiene su domicilio en el de sus padres donde fue emplazada. Tales datos determinan que el hacer frente a los pagos de ambas deudas pueden ser los padres con los que habita al no existir constancia de ingreso alguno por parte de dª Manuela , y sin que el apelante haya planteado prueba alguna distinta a la reseñada. Frente a ello, los ingresos del apelante también constan en autos (folios 68 a 82), como director de departamento de EDP, y suponen mensualmente entre 3.304 (folio 69) la cifra inferior, y 15.478 (folio 71) la mayor, con una declaración del Impuesto sobre la Renta en el año 2.014 (folios 57 a 67), con un rendimiento neto reducido de 102.141#53, y un resultado de 2.567#77 € a devolvérsele (folio 67).
Como consecuencia de ello, la decisión no puede ser otra que la adoptada en la resolución del Tribunal Supremo anteriormente reseñada, siendo plenamente acertada la de la sentencia impugnada, que ha de confirmarse en su integridad.
CUARTO .-Dada la naturaleza del procedimiento la desestimación del recurso no debe determinar la imposición de las costas de esta alzada al apelante, pudiendo no hacerse pronunciamiento sobre las mismas
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Herminio contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la presente alzada.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
