Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 278/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 84/2018 de 05 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 278/2018
Núm. Cendoj: 13034370022018100555
Núm. Ecli: ES:APCR:2018:1123
Núm. Roj: SAP CR 1123/2018
Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00278/2018
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13071 41 1 2016 0000906
ROLLO DE APELACION CIVIL: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000084 /2018-L
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000362 /2016
Recurrente: Ruth
Procurador: MIGUEL ANGEL POVEDA BAEZA
Abogado: RICARDO MOYA RODRIGUEZ
Recurrido: Teofilo
Procurador: CRISTINA PALOMO BAUTISTA
Abogado: PILAR RODRIGUEZ VELASCO
S E N T E N C I A Nº 278/18
Ilmos. Sres.:
Presidenta.
Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Magistrados.
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
En CIUDAD REAL, a 5 de Noviembre de 2018
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000362 /2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2
de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000084 /2018,
en los que aparece como parte apelante, Dª. Ruth , representado por el Procurador de los tribunales, Sr.
MIGUEL ANGEL POVEDA BAEZA, asistido por el Abogado D. RICARDO MOYA RODRIGUEZ, y como parte
apelada, D. Teofilo , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. CRISTINA PALOMO BAUTISTA,
asistido por la Abogada Dª. PILAR RODRIGUEZ VELASCO , siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D.
JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DIRECCION000 , por el mismo se dictó Sentencia con fecha 2/11/2017, cuya parte dispositiva dice: 'Estimo la demanda promovida por la Procuradora Dª Marina González Caballero y decreto el divorcio del matrimonio contraído 20 de noviembre de 1988 entre Dª Ruth y D. Teofilo , con los efectos legales inherentes y las siguientes medidas: 1ª) Se acuerda la revocación de consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, así como el cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, y el cese de la vigencia de la presunción de convivencia conyugal.
2ª) Se declara extinguido el régimen económico matrimonial existente entre los cónyuges.
3ª) No se establece pensión alimenticia a favor de las hijas mayores de edad de las partes Dª Camila y Dª Emma .
4ª) No se establece pensión compensatoria a favor de ninguna de las partes.
5ª) No se realiza atribución de domicilio familiar.
No procede imponer las costas de esta primera instancia a ninguna de las partes.'.
Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 31/10/2018.
TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Antecedentes relevantes.1. Doña Ruth solicitó el divorcio respecto de su matrimonio con Don Teofilo , de quien se encuentra judicialmente separada desde el 3 de diciembre de 2003 por Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de DIRECCION000 (Separación de Mutuo Acuerdo 392/2003) en dicha fecha y la que se homologaba el convenio regulador que de mutuo acuerdo aportaban las partes.
2. Era pretensión exclusiva del divorcio la obtención de tal declaración, así como el mantenimiento de las pensiones de alimentos fijadas a favor de las hijas del matrimonio, ya mayores, pero dependientes económicamente. Igualmente, el sufragio por mitad de los gastos extraordinarios.
3. La parte demandada se opuso exclusivamente al mantenimiento de las pensiones de alimentos mostrándose conteste a la declaración de divorcio. Manifestaba que sus ingresos habían disminuido de forma considerable.
La Sentencia de instancia.
4. Entiende la resolución judicial que la carga de la prueba sobre la dependencia económica de las hijas corresponde a quien reclama su cumplimiento, lo que en el caso no se ha realizado habida cuenta las vagas manifestaciones de la demanda y la orfandad probatoria sobre los extremos necesarios- El recurso de apelación.
5. La parte actora en la instancia, y ahora apelante, impugna la Sentencia por entender que los extremos necesarios eran relatados en la demanda: falta de independencia económica, lo que no es rebatido por la parte contraria quien tan sólo hacía referencia a la disminución de sus ingresos. Aportó prueba documental que fue admitida en esta alzada.
6. El recurso fue impugnado por la parte entiende la falta de acreditación de los extremos esenciales.
Los alimentos de hijos mayores de edad en la legislación y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
7. La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2017 realiza un extenso repaso sobre la legislación y jurisprudencia aplicable a los alimentos de hijos mayores de edad en procesos judiciales de crisis matrimoniales, mereciendo la pena por su interés, reproducir sus palabras: '1.- La ley 11/1990, de 15 octubre, añadió el párrafo segundo del artículo 93 CC, incorporando que se permitiese fijar los alimentos de los hijos mayores de edad en la propia sentencia que resuelve el proceso de nulidad, separación o divorcio. En concreto, establece que 'si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código .'. La doctrina ofreció varias razones para justificar esta previsión normativa. Ya por economía procesal, para evitar otro proceso, este de alimentos a instancia de los hijos. Ya para evitar que éstos tuvieran que enfrentarse con los padres o con alguno de ellos.
En cualquier caso daba respuesta a una necesidad social acuciante, que era proteger al hijo que, aún siendo mayor de edad, no era independiente económicamente y habría de convivir con alguno de sus progenitores.
2.- Este párrafo del artículo 93 CC ha dado lugar a cuestiones muy controvertidas, tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial. La que es relevante a efectos del recurso, y de otra parte la más cuestionada, es la relativa a la legitimación del progenitor que reclama alimentos en el proceso matrimonial a favor del hijo que convive con él. Se ha cuestionado si se trata de una legitimación directa o indirecta, y si fuese esta última si es legitimación por sustitución o legitimación representativa. Asimismo han existido corrientes doctrinales y jurisprudenciales que han buscado justificación a la legitimación. Destacan las que la basan en las cargas de matrimonio o las que creen que existe un derecho de reembolso del progenitor convivente. 3.- El origen del problema se encuentra en que el artículo 93.2 CC establece como requisitos para su aplicación los siguientes: (i) que los hijos mayores carezcan de ingresos propios, lo que se interpreta por doctrina y jurisprudencia en sentido amplio, esto es, no como una falta total de ellos sino que sean insuficientes; (ii) que los hijos mayores convivan en el domicilio familiar, lo que también ha merecido una interpretación extensa. El primer requisito no hacen más que reconocer el derecho de alimentos de los hijos mayores en virtud del artículo 143 CC , siendo ellos, pues, los necesitados. El segundo requisito, que es la novedad, justifica el nuevo cauce procesal para reclamar los alimentos de los hijos mayores, en concreto que se fijen en el proceso matrimonial. Tiene el precepto la laguna de no concretar, dentro del proceso matrimonial, la legitimación para reclamarlos. Se echa en falta la existencia de una norma, como sucede en otros ordenamientos, que expresamente conceda legitimación al progenitor convivente con el hijo mayor de edad para solicitar la contribución del otro en el sostenimiento del hijo....4.- A consecuencia de la citada laguna ha tenido que ser la jurisprudencia la que haya tenido que decidir la cuestión, y así lo hace la sentencia 411/2000, de 24 abril , ampliamente comentada por la doctrina científica y citada en todos los recursos sobre la materia...En esta sentencia se declara la exclusiva legitimación del progenitor convivente en lo que se refiere a los alimentos del hijo mayor de edad, pero naturalmente siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el precepto tal como se interpretan jurisprudencialmente'.
La decisión de la Sala. Estimación parcial del recurso.
8. Trasladada la anterior doctrina la caso, hemos de señalar que pese a ser muy escueta tanto la demanda como el acervo probatorio, ya se señalaban los elementos sustanciales de la pretensión, esto es, convivencia y falta de independencia. Lo que ciertamente no fue negado ni discutido por el demandado en contestación a la demanda (al alegar exclusivamente su merma de ingresos) lo que pudo determinar que en acto del juicio nada se aportase ni discutiese sobre el asunto, lo que motivó la decisión de esta Sala de admitir la prueba documental.
9. De la que puede derivarse en principio que la convivencia con la madre existe, al encontrarse empadronadas en la localidad de DIRECCION001 y en el mismo domicilio y, en segundo término, que se encuentran en período formativo al matricularse en cursos de dirección de cocina. No constan que tengan ingresos propios. Aun cuando una de ellas (ya con 26 años) debe apurar su incorporación laboral, en tanto que la otra hija (21 años) parece más razonable que continúe formándose.
10. Siendo ello así, no lo es menos que los ingresos del padre (unos 1000€ mensuales) y el desembolso de alquilar de un piso en Madrid no permiten mantener las pensiones actuales (superiores en total a los 600€), debiendo armonizarse a los ingresos del obligado, estimándose razonable la cifra de 200€ por cada una de las hijas, actualizable en la forma que ya fuera acordada y con los gastos extraordinarios por mitad. Debiendo recordar que la hija Doña Camila no debe extender más allá de lo razonable su incorporación al mundo laboral para evitar una futura pérdida del derecho alimenticio.
11. El recurso se estima así parcialmente.
Costas procesales.
12. Sobre las que se guarda silencio al estimarse en parte el recurso planteado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación española;
Fallo
Este Tribunal, ha decidido: 1º. ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Doña Ruth frente a la Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm.2 de DIRECCION000 en procedimiento de divorcio contencioso núm. 362/2016, que se revoca en el único extremo de mantener la pensión de alimentos en su día fijadas a favor de las hijas del matrimonio, si bien en cuantía de 200€ mensuales por cada hija (400€), con el sistema de actualización ya establecido, a cargo del padre, así como fijando los gastos extraordinarios por mitad.
2º. GUARDAR SILENCIO sobre las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el LAJ certifico.

