Sentencia CIVIL Nº 278/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 278/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 834/2017 de 20 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 278/2019

Núm. Cendoj: 08019370142019100263

Núm. Ecli: ES:APB:2019:6993

Núm. Roj: SAP B 6993/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
de BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo núm. 834/2017
JPI Núm. CUARENTA Y DOS de Barcelona
Autos núm. 1148/15 de Juicio Ordinario
Ilmos. Sres.
Presidente:
Agustín VIGO MORANCHO
Magistrados:
Ramon Vidal Carou
Montserrat SAL SAL
S E N T E N C I A Núm. 278 / 2019
En Barcelona, a 20 de mayo de 2019.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 42 de BARCELONA, a
instancias de TECNOVE SECURITY SL frente a SEAT SA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud
del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2017 por
la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la entidad TECNOVE SECURITY, S.L (...) contra la entidad SEAT, S.A (...) debo absolver como absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos formulados en su contra en la demanda interpuesta. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.' 2. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado del que dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 14 de marzo de 2019.

3. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramon Vidal Carou.

Fundamentos

4. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

5. Por la demandante arriba indicada se presentó demanda de juicio ordinario para reclamar el pago de 85.000 euros, más IVA, prevista como penalización en el contrato de arrendamiento de obra que había celebrado con la demandada, contestándose por esta última que aun siendo cierto que ambas empresas colaboraron conjuntamente para el desarrollo de un blindaje para los vehículos de su modelo EXEO, los resultados no terminaron siendo satisfactorios y el proyecto resultó descartado, sin que pudiera prosperar la pretensión indemnizatoria por la actora al venir basada en la cláusula de un contrato inexistente.

6. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda presentada por cuanto la única causa de pedir era una cláusula, la nº 13.6, de un 'contrato de arrendamiento de obra' que ni tan siquiera había llegado a ser firmado por las partes y respecto del cual no existía prueba en autos que acreditase que dicho contrato regulara su colaboración empresarial.

7. La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandante para impugnar, so pretexto de un error en la valoración de las pruebas, los pronunciamientos relativos a (i) la ineficacia del contrato escrito por falta de firma; y (ii) la falta de validez de la cláusula 13.6 de dicho contrato y la procedencia de la indemnización reclamada a su amparo.



SEGUNDO. - Antecedentes relevantes 10. Es pacífico que SEAT tenía la intención de entrar en el mercado de los vehículos blindados y que, a mediados del año 2009, encargó a TECNOVE el desarrollo de un blindaje 'integral' para los vehículos del modelo EXEO que fabricaba, haciéndole entrega de la unidad con núm. Bastidor NUM000 para que sirviera de prototipo.

11. El 16 de octubre de 2009 esta unidad fue devuelta a SEAT (doc. 5) con el encargo correctamente cumplido como demuestra la certificación de 26 de octubre de 2009 emitida por el Laboratorio IDIADA conforme el vehículo cumplía con las condiciones de seguridad y de protección de medio ambiente reglamentariamente exigidas pese a las modificaciones introducidas (variación de tara, M.M.A., y número de asientos) para su transformación en turismo blindado de clase A-20 (doc. 6) 12. El interés de SEAT por el proyecto y las buenas expectativas comerciales que ofrecía el primero de los prototipos entregados por TECNOVE explica que a finales de 2009 y primeros del año 2010, aquel fabricante hiciera presentaciones del producto y organizara visitas a la fábrica de quienes estaban llamados a ser sus potenciales clientes (Autoridades y Organismos Públicos de ámbito nacional y autonómico) 13. El prototipo entregado por TECNOVE fue estudiado por el CTS (Centro Técnico de Seguridad) de SEAT durante los primeros meses del año 2010 y se advirtió la necesidad de introducir diversas mejoras y adaptaciones en el blindaje del vehículo (doc. 8 y 9) por lo que fue devuelto a TECNOVE para su implementación ( vide correos de 5 de agosto, 11 de octubre y 1 de noviembre, todos del 2010), debiéndose dejar constancia de que la inversión de SEAT en este proyecto ascendió a 130.616,89 euros, de los cuales 94.400 euros fueron pagos directos a TECNOVE (doc. 8 y 9 cont.) y los restantes 34.216,89 euros en gastos indirectos (doc. 10) 14. De igual modo, consta que tras entregar el primer prototipo a finales del año 2009, los diferentes Departamentos de SEAT implicados en el proyecto comenzaron a trabajar en lo que debía ser el contrato que regularía la futura colaboración empresarial con TECNOVE, tomando como modelo de referencia el contrato celebrado en 2008 con la compañía MOTOR GAS para el desarrollo de un motor ( vide los correos internos entre los diferentes Dptos. de SEAT acompañados como doc. 1 cont.).

Es así como Nuria , en representación de SEAT, hizo llegar a TECNOVE un 'draft' o primer borrador (doc. 2 cont.) que, en lo que ahora importa, no contenía ninguna previsión similar al art. 13.6 en el que TECNOVE sustenta su reclamación.

15. A la vista de este primer borrador TECNOVE introdujo ciertos cambios en el contrato siendo el más relevante, nuevamente a los efectos de este procedimiento, la previsión del art. 13.6 conforme ' en el supuesto de que SEAT decida contratar con otras empresas, servicios idénticos o similares al acordado en este contrato, abonará a TECNOVE SECURITY en concepto de gastos de desarrollo y prototipo (...) la cantidad de 85.000 € más IVA...' 16. Cuando TECNOVE devuelve este segundo borrador a SEAT para su aprobación, la Sra. Nuria lo primero que hace es ponerlo en conocimiento de Bernardino , del Dpto. de Homologaciones, mediante correo de 24 de enero de 2010, para que revise los cambios introducidos (doc. 3) y éste a su vez, lo hace llegar a los responsables de otros Departamentos implicados en el proyecto para que hagan lo propio como revela el correo interno de 5 de febrero de 2010 (doc. 4) 17. Este segundo borrador, tras su revisión por los diferentes Dptos. de SEAT implicados en el proyecto, fue objeto de nuevos cambios y pasaría a convertirse en el tercer borrador, siendo de destacar que en el mismo se mantiene la cláusula 13.6 antes transcrita que había introducido TECNOVE.

18. Pues bien, este tercer borrador es el que SEAT, a través nuevamente de Nuria , remite a TECNOVE mediante correo electrónico de 25 de mayo de 2010 con el siguiente texto: ' Bernardino te envío el contrato del vehículo blindado échale un vistazo y si procede, dame tu conformidad, independiente de que lo firmemos en breve. Saludos' 19. Y a este correo responde TECNOVE el 28 de mayo de 2010 diciendo ' Estimada Nuria .

Hemos revisado el contrato de obra y estamos de acuerdo. Cuando quieras lo firmamos ' 20. No obstante y pese a esta aparente conformidad o acuerdo entre las partes, la firma del contrato quedó pospuesta y entró en modo standby [en espera] pues quedaban todavía pendientes de realizar pruebas a los vehículos con las mejoras y adaptaciones propuestas por el CTS. La propia TECNOVE se hace eco de estas mejoras en su escrito de demanda e inclusive aporta diversos correos que lo acreditan (doc. 8), estando prevista la finalizaran de estas pruebas para la semana 40 del año 2010 [4 al 10 de octubre] según resulta del correo de 26 de mayo de 2010 (doc. 4) 21. Finalmente, y por razones que en verdad no constan, SEAT desistió de su proyecto de blindaje 'integral' del modelo EXEO y terminaría confiando a una empresa italiana el desarrollo de un blindaje 'parcial' para otro de sus modelos de serie, en concreto el Seat LEON.



TERCERO.- De la existencia de contrato escrito 22. De los hechos expuestos resulta que TECNOVE, en colaboración con SEAT, desarrolló un prototipo de blindaje integral (de 360º) para el modelo EXEO que no terminó fructificando, de modo que TECNOVE no llegó a montar nunca el blindaje en ningún vehículo, ni a petición del cliente final ni del concesionario como estaba previsto en el contrato que las partes negociaban cuando aquella relación se rompe.

24. La actora reclama la compensación prevista en el último de los borradores que las partes se intercambiaron por cuanto un responsable de SEAT se lo había remitido como versión definitiva y había prestado su conformidad al mismo, por lo que entendía concurrentes las voluntades de ambas partes y que el contrato había quedado perfeccionado desde ese momento por más que luego no llegara a firmarse, pues para la validez del contrato en nuestro Derecho no es necesaria la forma escrita dado el criterio espiritualista que lo inspira (ex.art. 1.254 Cci) 25. La sentencia apelada consideró existente ' un acuerdo de voluntades por el cual la sociedad demandada encargó a la entidad actora el desarrollo de un blindaje' pero que otra cosa era 'entender acreditado que las relacionales obligacionales entre las partes se rigieran por el contenido del documento nº 2 aportado por la parte actora con su demanda '. Y ello en base a los siguientes argumentos: 26. Primero, que las personas ( Erasmo por parte de TECNOVE y Nuria por la de SEAT) que se intercambian el correo electrónico de 25 de mayo de 2010 que supuestamente incorpora el contrato definitivo, no tenían facultades suficientes para obligar contractualmente a las sociedades para las que trabajaban.

27. Segundo, que la documental posterior al referido correo, concretamente los emails de 22 y 25 de octubre de 2010 que internamente se cruzan los trabajadores de SEAT, revelaban que todavía se estaba ultimando la redacción definitiva del contrato y en el nuevo borrador al que aluden dichos emails, que sería el cuarto, se contemplaban modificaciones que afectarían incluso a la cláusula 13.6 en base a la cual articula su reclamación TECNOVE.

28. Y tercero y último, que en el propio documento que la actora pretendía hacer valer como contrato definitivo se establecía que el acuerdo entraría ' en vigor en el momento de su firma ' por lo que ambas partes estaban conformes en que la firma del contrato era condición esencial para la vigencia del contrato, siendo pacífico que dicha firma nunca tuvo lugar.

29. El recurso no puede prosperar 30. Este Tribunal, tras una nueva y definitiva revisión de las pruebas practicadas, por lo demás idénticas a las que tuvo a su disposición el ' iudex a quo ' por cuanto no se han practicado pruebas en esta segunda instancia ni tampoco se ha alegado hechos nuevos que tomar en consideración, no puede más que compartir la conclusión a la que llega la sentencia ahora impugnada 31. En su recurso insiste la parte en que la sentencia apelada se equivoca al negar facultades representativas a la Sra. Nuria o que la misma no hubiera actuado como 'factor notorio' pero tampoco puede esta Sala compartir dichos reproches.

32. En cuanto a sus facultades, los poderes de la Sra. Nuria aportados a los autos revelan que la misma estaba facultada, con carácter solidario , para ' representar a la sociedad ante terceros y en toda clase de juntas administrativas, cámaras, comités, asociaciones, mutualidades, registros, empresas públicas o privadas de toda índole, sindicatos, delegaciones, oficinas y dependencias del Estado, de las Comunidades Autónomas, provincia o municipio y otros centros u organismos administrativos, gubernativos o de cualquier otra naturaleza (..); ejercitar los derechos e intereses que, según los casos, correspondan a la sociedad; elevar peticiones e instancias; instar los expedientes que procedan (...), haciendo las reclamaciones, incluso las previas, y los recursos de cualquier clase (...), apartarse de los expedientes, reclamaciones y recursos en cualquier estado del procedimiento en que se encuentren; ejecutar o hacer ejecutar las resoluciones firmes; contestar o instar actas y requerimientos (...); pedir certificaciones, testimonio y copias fehaciente (...), presentar y firmar liquidaciones tributarias....' Y con carácter mancomunado con otro apoderado que ostente las mismas facultades, ' realizar en nombre y por cuenta de la sociedad la venta de vehículos y recambios... ' ( doc. 6 cont.) 33. Pues bien, del referido catálogo de facultades no se desprende que la Sra. Nuria se encontrara facultada para firmar el contrato de colaboración con la recurrente TECNOVE que, recuérdese, era proporcionar un blindaje a los vehículos de serie que salieran de fábrica a petición de un cliente final o de cualquier concesionario SEAT a cambio del precio pactado en el contrato de autos. La recurrente pretende ver en la facultad solidaria atribuida a la Sra. Nuria de representar a SEAT ante empresas públicas o privadas de toda índole, el apoderamiento necesario para celebrarlo pero resulta más que discutible dicha conclusión por cuanto las únicas facultades dispositivas que en el poder notarial transcrito se reconocían venían limitadas a la venta de vehículos o recambios y con el necesario concurso de otro apoderado.

a) El factor notorio 34. Por lo demás, y en cuanto a que la actuación de la Sra. Nuria podía ser reconducida a la del llamado 'factor notorio' de los art. 284 , 285 y 286 del Cco , conviene recordar la doctrina jurisprudencial respecto de esta figura y de la que sería una buena muestra la STS núm. 256/2011, de 11 de Abril : El factor fue considerado, tradicionalmente, como el principal colaborador del empresario en una plaza distinta de aquella en la que éste se encontraba. Su régimen jurídico pasó al Código de Comercio de 1885, en el que se le tiene por un apoderado general de aquel, para todos los actos en los que se concreta la actividad del mismo -artículos 281 y 282 , en relación con el 292-.

La sentencia 365/2007, de 27 de marzo lo definió como ' aquella persona que está habilitada para realizar en nombre y por cuenta del empresario el giro y tráfico propio ( artículo 281 del Código de Comercio )', añadiendo que, por esa razón, 'el artículo 285 del Código de Comercio establece que el responsable de los contratos que el factor realice con terceros es el empresario, siempre que se refieran al giro o tráfico de su empresa'.

El artículo 283 admite, que el empresario atribuya al factor 'más o menos facultades, según haya tenido por conveniente'. Pero las limitaciones impuestas, según cuál sea su alcance, pueden resultar incompatibles con la condición de factor y determinar que el apoderado sea considerado, conforme al artículo 292, una de aquellas 'otras personas' a las que, 'además de los factores', el empresario puede encomendar 'el desempeño constante, en su nombre y por su cuenta, de alguna o algunas gestiones propias del tráfico a que se dediquen'.

Es cierto que la jurisprudencia se ha servido de la figura del factor -con el calificativo de notorio o aparente: artículo 286- para proteger a los terceros de buena fe que confiaron, fundadamente, en la apariencia de una representación que, realmente, era inexistente o extralimitada y, al fin, para sancionar, pese a todo, la heteroeficacia de la gestión representativa.

Así, la sentencia de 14 de mayo de 1991 , a la que se remite la de 31 de marzo de 1998 , señala que 'si bien es cierto que la figura del factor mercantil requiere, en punto a su actuación correcta en el mundo negocial, de la previa existencia de un apoderamiento escriturado otorgado por su principal, como vienen a reconocer los arts. 281 a 284 del Código de Comercio y 1280.5 del Código Civil , así como acomodar su actividad a las facultades conferidas en el poder o directrices marcadas por su mandante, no lo es menos que en su comportamiento frente a terceros tiene vital importancia la apariencia jurídica que rodea su actuación, de manera que cuando el quehacer que realiza, por su propio contenido transcendente y representativo, transmite al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado , la consecuencia que origina es la vinculación entre la empresa y dicho tercero, pues de lo contrario quebraría el principio de seguridad jurídica'.

La sentencia 266/2004, de 2 de abril , precisó que, si ha de actuar dentro del ámbito de los poderes conferidos para vincular a su principal frente a los terceros con los que contrata, 'por excepción y con el fin de proteger a los terceros de buena fe, el factor obliga también al comerciante cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas y los contratos inciden o recaen sobre el giro, tráfico o actividad propia del establecimiento'.

La sentencia 1115/1999, de 27 de diciembre , señaló que a 'estos colaboradores dependientes del empresario y en relación laboral de subordinación, generalmente estable, les asiste la presunción legal de que los contratos que efectúan se entienden hechos por cuenta de la sociedad o entidad en la que están integrados, es decir, que los llevan a cabo en nombre de su principal, siempre que los negocios concertados se refieran al propio giro o tráfico de la empresa a la que pertenecen'.

35. Pues bien, en el caso de autos el principal motivo por el cual no puede acogerse la anterior doctrina es porque la Sra. Nuria nunca actuó ni se mostró ante TECNOVE como apoderada o persona con facultades bastantes para obligar a SEAT, siendo la mejor prueba de ello que en el propio borrador del contrato que remite ya indica que la persona que lo ha de firmar es el Director de Ventas Directas, D. Jacobo . En consecuencia, TECNOVE era perfecta conocedora de las limitaciones representativas de la Sra. Nuria y, por consiguiente, no puede ser considerado un tercero de buena fe que, por razones de seguridad jurídica, deba ser protegido al haber confiado en una apariencia de facultades de las que en verdad carecía su interlocutor.

b) Los correos internos posteriores 31. En segundo lugar, critica la recurrente la afirmación de la sentencia apelada conforme los correos de 22 y 25 de octubre de 2010 (doc. 5.1 cont.) pondrían de manifiesto que el borrador del contrato remitido en el mes de mayo fuera la versión definitiva del contrato por cuanto entiende que dichos correos son internos, entre los diferentes departamentos de SEAT, que no desvirtúan los términos muy claros en los que se había expresado el correo de 25 de mayo de 2010 remitido por la Sra. Nuria .

32. En efecto, SEAT acompañó a su escrito de contestación dos correos intercambiados entre responsables de diferentes áreas de SEAT que harían referencia a una nueva versión -la cuarta- del contrato de colaboración con TECNOVE. Este nuevo contrato, mantiene en esencia las condiciones previamente pactadas en el de 5 de mayo, pero además de rebajar de 85.000 € a 30.000 € la penalización pactada en el caso de que SEAT decidiera contratar servicios idénticos o similares con otras empresas y el precio a pagar por el blindaje del vehículo, completa la cláusula 'decimocuarta' del mismo relativa a la documentación anexa al contrato pues en la versión de mayo el espacio estaba en blanco y en la de octubre se especifican hasta seis documentos (el 'Certificado de Conformidad de SEAT/CTS para la transformación' del vehículo; el 'Listado completo de Piezas específicas' modificadas; la 'Placa identificación vehículo transformado' que deberá llevar cada vehículo blindado por TECNOVE...) 33. Pues bien, no hay constancia de que este 'borrador cuarto' fuera enviado a TECNOVE y, por consiguiente, tiene razón la recurrente cuando señala que unos correos internos no pueden modificar lo previamente acordado pues para ello es necesario el consentimiento de las dos partes conforme a los art. 1.091, 1.254 y 1.256 Cci pero siendo ello verdad, los referidos correos revelan que el borrador de mayo estaba incompleto y la falta de la documentación anexa indicada abunda en la provisionalidad del mismo. Además, olvida la recurrente que lo relevante para la desestimación de su demanda es que el contrato que tenía sobre la mesa no era el definitivo sino un borrador consensuado inicialmente por los negociadores de ambas partes pero que precisaba de la firma de las personas que tuvieran facultades suficientes para obligar a las respectivas compañías.

34. De otra parte, por la demandada se ha aportó un correo de TECNOVE de 23 de mayo de 2013 conforme le reclamaba la liquidación de los importes 'acordados al inicio del proyecto' (doc. 5.1 cont.) y curiosamente no hacía mención alguna al borrador de 5 de mayo de 2010 en el que hoy fundamenta su reclamación. Y dicho correo es importante porque se envía mucho tiempo después de finalizada su colaboración con SEAT y es revelador de que la propia parte recurrente era consciente de que aquel contrato, al no llegar a firmarse, no podía amparar la reclamación del importe convenido en la cláusula 13.6 del mismo.

35. Lo anterior no obsta para reconocer que SEAT nunca ha expuesto las razones que le llevaron a abandonar el proyecto de blindaje 'integral' en colaboración con TECNOVE. En su escrito de contestación alegaba, para justificarlo, que las nuevas pruebas que se hicieron al vehículo no resultaron satisfactorias pero en el fondo de esta pérdida de interés en el proyecto subyace la declaración pública de alto el fuego realizada por la banda terrorista ETA en enero de 2011 (doc. 14) y el más que probable desinterés de sus potenciales destinatarios en adquirir ya un vehículo de tales características (blindaje integral). Es entonces, cuando SEAT decide reorientar su negocio hacia los vehículos policiales, que requieren de un menor blindaje y un equipamiento más específico, e inicia su colaboración, por razones que nuevamente no constan, con la empresa italiana NUOVA CARROZERIA TORINESE SRL si bien el modelo sobre el que se trabajará será el LEON, cuya plataforma y proceso de homologación es diferente al del EXEO. Quizás esta abrupta ruptura de relaciones en una fase que podíamos considerar preliminar podría generar alguna responsabilidad para SEAT de considerarse injusta o contraria a la buena fe ( culpa in contrahendo ) o si, como sugiere la pericial al efecto elaborada, pudo haber obtenido provecho o ventaja económica del blindaje del vehículo desarrollado, pero estas acciones no han sido ejercitadas y su estudio queda fuera del debate de autos dados los propios términos en los que la parte lo ha planteado pues ha basado toda su reclamación en la cláusula penal de un contrato que no se firmó ni nunca llegó a desplegar efectos pues debía regular el blindaje de los vehículos de serie que fabricaba SEAT y nunca se cursó ningún pedido a TECNOVE.



TERCERO.- Costas y depósito para recurrir.

36. En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art. 398.2 LECi) así como la pérdida, para el caso de su constitución , del depósito exigido para recurrir, al cual se le dará el destino legalmente previsto, de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por TECNOVE SECURITY SL, este Tribunal acuerda: 1º) Confirmar la sentencia de 25 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm.

CUARENTA Y DOS de Barcelona 2º) Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir en su caso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal de concurrir los requisitos legales que lo condicionan (art. 469 a 477 y Disp. Final 16ª de la LECi), que se interpondrán ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados
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