Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 278/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 236/2019 de 17 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 278/2019
Núm. Cendoj: 24089370022019100296
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:1172
Núm. Roj: SAP LE 1172/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00278/2019
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24089 42 1 2017 0004851
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000236 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de LEON
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000470 /2017
Recurrente: Alejandra , Alejandra
Procurador: MARIA DEL MAR MARTINEZ GAGO,
Abogado: ,
Recurrido: Ascension , Ascension
Procurador: LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON, LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON
Abogado: SANTOS TAZÓN MARTÍNEZ,
SENTENCIA NUM. 278/2019
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. MANUEL GARCIA PRADA.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a diecisiete de septiembre de 2019.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de
JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 470/2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de
LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 236/2019, en los que aparece
como parte apelante,Dª Alejandra , representada por la Procuradora Dª. María del Mar Martínez Gago, asistida
por el Abogado D. Eduardo de Celis Gutierrez , y como parte apelada, Dª Ascension , representada por
el Procurador D. Luis Enrique Valdeón Valdeón, asistida por el Abogado D. Santos Tazón Martínez, sobre
desahucio por falta de pago de renta, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES
GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 11 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Valdeón Valdeón en nombre y representación de Ascension como sucesora procesal del fallecido Jon contra Alejandra y, en su consecuencia, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que a ambas partes litigantes ligaba de fecha 1 de Febrero de 1.971 sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de esta ciudad de León por falta de pago de la renta, decretando el desahucio de la demandada de la referida vivienda debiéndola desalojar y ponerla a disposición de la parte actora en legal plazo, bajo apercibimiento de lanzamiento.
Que, igualmente, debo condenar y condeno a meritada demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 558,72 euros, cuantía ya pagada, más las rentas que se vayan devengando en lo sucesivo a razón de 93,12€/mensuales hasta la efectiva entrega de la vivienda a la parte demandante bien mediante la entrega de llaves voluntaria a la misma o el definitivo lanzamiento de la demandada y, asimismo, deberá abonar la demandada a la parte actora de las cantidades establecidas al fundamento de derecho tercero de esta resolución los intereses que se imponen al mismo, el cual, se entenderá parte integrante de esta parte dispositiva y, todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Expídase mandamiento de devolución a favor de la parte actora por la cuantía de 465,60 euros depositada por la demandada.'
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 11 de septiembre.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda de desahucio interpuesta, declarando resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda que liga a las partes en el procedimiento, se interpone recurso por la representación de la inquilina Dª Alejandra , invocando como motivos del mismo infracción del art.1554 y 1555 del C. Civil, error en la valoración de la prueba practicada, interesando se dicte nueva sentencia por la que estimando el recurso de apelación, se revoque íntegramente la resolución apelada, declarando que la recurrente no ha incurrido en vulneración del art. 1.569.2 del C. Civil relativo al desahucio por falta de pago, imponiendo las costas de esta alzada a quien se opusiere.
Por la representación de la demandante se formuló oposición al recurso de apelación, solicitando se confirme íntegramente la sentencia dictada en primera instancia, con imposición de costas de la apelación a la ahora apelante.
SEGUNDO.- Se alega en primer termino en el recurso que la resolución de instancia vulnera de forma general, el contenido del art. 1544, puntos 2º y 3º, al no tener en cuenta las actuaciones de la propiedad en relación a las obras de mantenimiento del inmueble, corte de los suministros de agua y gas, así como las trabas al cumplimiento del pago y coacciones y amenazas para forzar el abandono de la vivienda por parte de la anciana arrendataria, así como que se vulnera a sensu contrario el art. 1555 del C. Civil, relativo a la obligación de pago de la renta por parte de Dª Alejandra , al tener que realizar los ingresos de la renta desde el año 2003 vía giro postal.
La vulneración de los referidos preceptos no basta con alegarla, sino que es preciso probarla, y de lo actuado no se puede deducir que los cortes de suministro del agua, gas o electricidad se deban a la acción u omisión de la propiedad del inmueble, pues no se ha demostrado en modo alguno que los contratos relativos a tales servicios, se encuentren a su nombre, por lo que si la recurrente ha sufrido cortes en los mismos, sin duda se debe a la falta de pago de los recibos mensuales correspondientes, y no a otra razón. En cuanto a negativa a realizar obras de mantenimiento, no se ha puesto de manifestó ninguna, que debiendo serlo, no haya sido acometida por la propiedad, al igual que tampoco hay ninguna prueba que realmente evidencie las amenazas y coacciones referenciadas, o trabas por parte de la propiedad para que la inquilina pudiera hacer efectivo, el pago de la renta, por lo que resulta inviable apreciar infracción alguna de los preceptos invocados.
Consta por el contrario acreditado que cuando se plantea la demanda, la recurrente adeudaba la renta de los meses de marzo de 2016, enero de 2017, y marzo a junio de 2017, sin que como bien se indica en la sentencia de instancia exista prueba fehaciente de que la actora no aceptara o rehusara los pagos que hubiera pretendido hacer la arrendataria, siendo ello causa suficiente para estimar la acción de desahucio ejercitada en la demanda.
TERCE RO.- Error en la valoración de la prueba.
Se alude en este sentido, que la demora en el pago de la renta no es imputable a la recurrente, quien habita en el mismo domicilio desde los años 70 de forma continuada, sino que nos encontramos ante una actitud contraria a la buena fe por parte de la tutora legal del propietario del inmueble, ya que los recibos adjuntos con el escrito de demanda son falsos y jamás han sido entregados a la inquilina para su pago.
Desde el año 2003 la recurrente ha venido efectuando el pago de la renta, mediante giros postales, en la demanda se reclaman las rentas del mes de marzo de 2016, enero de 2017 y marzo a junio de 2017, evidenciando el deposito que se hace en la cuenta del Juzgado, de la cantidad de 465,60 euros, el impago de las rentas reclamadas. A la fecha de la presentación de la demanda, no hay prueba de que la actora no hubiera aceptado o rehusado los pagos que hubiera pretendido realizar la arrendataria, por otra parte, el desconocimiento de las leyes invocado, no puede ser tomado en consideración, porque el mismo no elude su cumplimiento, y además la recurrente, en su condición de arrendataria de varios años, es inviable que no pueda conocer, que la obligación principal del contrato de arrendamiento que le vinculaba con la propiedad, era la de abonar todos les meses la renta estipulada, pues de lo contrario podía ser desalojada de la vivienda.
No puede por otra parte considerarse que exista una incorrecta aplicación de las reglas de la carga de la prueba, pues frente a la acción ejercitada, conforme al art. 217 de la LE Civil, a la recurrente, únicamente le correspondía acreditar el pago de las rentas que se reclamaban, como hecho impeditivo o extintivo, frente a las pretensiones de la parte actora, y lo que ha quedado demostrado, por el contrario, es el impago de las mismas, hasta el momento de su consignación ante el Juzgado.
Por último se alude en el recurso a la situación de desamparo de la inquilina ante un potencial desahucio, y si bien puede ser cierto, que como se indica la recurrente se encuentre en riesgo de exclusión social debido a sus escasos ingresos económicos, a su edad y la dificultad de acceso a la vivienda, tendrá que acudir a los Servicios Sociales, a fin de que se la pueda prestar la ayuda o ayudas a las que pueda tener derecho, pero no mantenerla por tal motivo, en una vivienda ajena, cuando concurre causa para el desalojo, al no poder enervar la acción, al haberlo realizado ya, en el año 2003, sin perjuicio de que por el Juzgado de instancia se actué de conformidad con lo dispuesto en el art. 441.5 de la LE Civil.
En consecuencia, con todo lo anteriormente expuesto debe ser desestimado el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
CUARTO.- Al ser desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los arts.
394.1 y 398 de la LE Civil, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Mª del Mar Martínez Gago en nombre y representación de Dª Alejandra , contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de León, en el Juicio Verbal de Desahucio seguido con el nº 470/2018, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte recurrente.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por está nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

