Sentencia Civil Nº 279/20...il de 2003

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30/04/2003

Sentencia Civil Nº 279/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, de 30 de Abril de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO

Nº de sentencia: 279/2003

Núm. Cendoj: 03014370042003100268

Núm. Ecli: ES:APA:2003:1749


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante - Sección Cuarta - Rollo 578/2002.

Iltmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira.

Iltmo. Sr. D. José Luis Úbeda Mulero.

Iltmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.

En la ciudad de Alicante, a treinta de abril de dos mil tres.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE SM. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA N°. 279/03

En el recurso de apelación interpuesto por Dª. Yolanda , Dª. Victoria , Dª. Virginia , D. Roberto , Dª. Marí Trini , D. Carlos , Dª. María Rosa y Dª. María del Pilar y D. Juan Ramón , Dª. Emilia , D. Marcelino y D. Antonio , representados por el Procurador Sr. González Lucas, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de San Vicente del Raspeig, habiendo sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel B. Flórez Menéndez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número tres de San Vicente del Raspeig, en los autos de juicio ejecutivo número 99/2000, se dictó en fecha 31 de diciembre de 2001 Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Desestimando íntegramente la demanda de juicio ejecutivo deducida por el procurador Sr. González Lucas en representación de Dª. Yolanda, Dª. Victoria, Dª. Virginia , D. Roberto, Dª. Marí Trini, D. Carlos, Dª. María Rosa y Dª. María del Pilar y D. Juan Ramón, Dª. Emilia, D. Marcelino y D. Antonio , debo declarar no haber lugar a dictar sentencia de remate, imponiendo al actor el abono de las costas procesales devengadas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, que una vez tramitado por el Juzgado en la forma establecida por la Ley 1/2000 , de 7 de enero, fue remitido con las actuaciones a esta audiencia donde dio lugar al rollo de apelación número 578/2002 y se señaló para votación y fallo el día 29.4.2003.

TERCERO.- En la tramitación de esta, instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la ejecución de la Ley de la Circulación tramitada en la instancia el juzgado dictó sentencia declarando no haber lugar a pronunciar la de remate por entender que el hecho se debió a culpa exclusiva del conductor fallecido familiar de los demandantes. A la luz del atestado y demás pruebas practicadas es incuestionable que este conductor incurrió en una grave infracción de los deberes de cuidado que le incumbían, puesto que circulando en motocicleta por un tramo recto y de buena visibilidad con el propósito de girar a la izquierda para tomar una desviación allí existente realizó el giro de una manera incorrecta, invadiendo el carril de sentido contrario sin respetar la prioridad de paso que amparaba al turismo asegurado por la demandada. Pero siendo esto así, resulta también incuestionable que por parte del conductor de éste se incurrió también en infracción de las normas de la circulación, ya que todas las pruebas apuntan a que su velocidad era ligeramente superior a la de 50 km./hora que era la reglamentaria en el lugar de los hechos. Y aunque esta segunda infracción tiene sin duda una menor relevancia causal que la anterior, ésta no puede excluirse, ya que el exceso de velocidad pudo sin duda influir en la posibilidad y eficacia de la maniobra evasiva a que el conductor venía obligado. Se da así un supuesto típico de concurrencia de culpas, en la que ponderando todas las circunstancias concurrentes ha de considerarse preponderante la achacable al propio fallecido , de manera que la indemnización se reducirá al treinta por ciento de lo que en otro caso sería procedente.

SEGUNDO.- Una vez sentado lo anterior, no cabe determinar la cantidad procedente como importe de la condena sin examinar de manera conjunta las excepciones sobre nulidad parcial del título por falta de legitimación activa y pluspetición, que en lo esencial merecen favorable acogida de acuerdo con los razonamientos siguientes:

A) La doctrina de esta. Sala que se cita en autos sobre el carácter no revisable del auto del Juzgado de Instrucción en punto a la fijación de las indemnizaciones procedentes, que habría de respetarse siempre y cuando no superase el límite del seguro obligatorio, pero sin revisión de los baremos aplicables, se refiere a la situación legislativa anterior a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Por el contrario, en la actualidad está asentado el criterio de que la oposición del juicio ejecutivo es marco adecuado para corregir los errores cometidos en el título en la aplicación el baremo introducido por dicha Ley, habida cuenta del diferente rango normativo y grado de vinculación de éste.

B) También es constante el criterio de la Sala en el sentido de que el baremo aplicable es el vigente al tiempo de los hechos , es decir que aquí se trata de las tablas del año 1997.

C) Con los anteriores antecedentes resulta que para casos como el presente de víctima sin ascendientes ni descendientes los beneficiarios de la indemnización son sólo los hermanos vivos al tiempo del fallecimiento y que a diferencia del régimen del Código civil para la sucesión intestada el baremo no otorga ningún derecho a los sobrinos, ni siquiera cuando sean hijos de un hermano premuerto que concurran con sus tíos. Así aparece claramente establecido en el Grupo V de la Tabla I, y no hay mérito alguno para entrar a debatir sobre la mayor o menor corrección del sistema, ya que se trata de algo que compete en exclusiva al poder legislativo, máxime cuando ni siquiera hay indicios de que los sobrinos demandantes convivieran o dependieran del difunto.

D) En aplicación de los anteriores criterios resulta que la indemnización en el caso presente se rige por lo previsto en el apartado V.2 del referido Grupo V y que la suma global para el conjunto de hermanos vivos del difunto sería de 12.384.000 pesetas. Y efectuados los cálculos pertinentes (minoración al 30 por ciento por concurrencia de culpas y distribución entre los ocho hermanos según la regla séptima de la Tabla I) resulta una indemnización individual de 464.400 pesetas equivalentes a 2.791,10 euros.

TERCERO.- En materia de intereses se aplicará el art. 20 LCS únicamente desde la fecha de esta resolución, en atención a la sustancial pluspetición que se aprecia. Y como junto con ella concurre también un motivo de nulidad del título, por falta de legitimación activa de parte de los demandantes, se está en el caso previsto en el art. 1474-3 de la Ley de Enjuiciamiento derogada en relación con las costas de primera instancia , por lo que no ha lugar a pronunciamiento sobre ellas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Yolanda, Dª. Victoria, Dª. Virginia , D. Roberto, Dª. Marí Trini, D. Carlos, Dª. María Rosa y Dª. María del Pilar y D. Juan Ramón, Dª. Emilia, D. Marcelino y D. Antonio , representados por el procurador Sr. González Lucas, contra sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número tres de San Vicente del Raspeig , con fecha 31 de diciembre de 2001, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos en parte dicha Resolución , en el sentido de que con estimación sólo parcial de los motivos de oposición deducidos por la demandada Linea Directa Aseguradora debemos mandar y mandamos que la ejecución siga adelante hasta hacer pago a los demandantes Dª. Yolanda, Dª. Victoria, Dª. Virginia, D. Roberto, Dª. Marí Trini, D. Carlos, Dª. María Rosa y Dª. María del Pilar, de la cantidad de dos mil setecientos noventa y un euros con diez céntimos (2.791,10 euros) para cada uno de ellos , con intereses del art. 20 LCS desde la fecha de esta resolución , absolviendo a la aseguradora de los demás reclamado y sin hacer pronunciamiento sobre costas de ninguna de las instancias.

Notifíquese esta Resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos,

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