Última revisión
29/05/2009
Sentencia Civil Nº 279/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 339/2007 de 29 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 279/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009100380
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00279/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000339 /2007
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Dª LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTA
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA NÚM. 279/09
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a veintinueve de Mayo de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000429 /2006, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo 339 /2007, en los que aparece como parte apelante D. Jose María y como APELADO COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN AVDA.DEL DIRECCION000 NÚM. NUM000 DE RIBEIRA representado por la procuradora Dª. Mª RITA GOIMIL MARTÍNEZ, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Desestimo la demanda presentada por Jose María contra la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 nº NUM000 de Ribeira. _Todo ello con imposición de costas al demandante.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Jose María se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 30 DE OCTUBRE DE 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Por D. Jose María , en su condición de propietario del bajo comercial de la Avenida del DIRECCION000 de Ribeira, en el que se ubica una farmacia, se ejercita frente a la comunidad de propietarios de la que forma parte una acción impugnación del punto 5º del acuerdo adoptado por la Junta de la comunidad el día 10 de julio de 2.006.
La sentencia apelada desestima la demanda por entender que el actor carece de legitimación para su ejercicio, por aplicación de lo establecido en los art. 17 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , puesto que a pesar de haber permanecido ausente a la junta de propietarios se le había notificado el orden del día y se le comunico fehacientemente la adopción del acuerdo, pese a lo cual dejó transcurrir los plazos de impugnación. Verifica además un análisis somero de la cuestión sometida a debate y concluye que en todo caso procedería la desestimación de la demanda.
El apelante alega como primer motivo del recurso la indebida interpretación del art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , aduciendo que el párrafo en el que se funda el juzgador tan solo es de aplicación a los concretos supuestos que se mencionan con anterioridad.
SEGUNDO.- Discrepamos de la sentencia recurrida. Consideramos que los art. 17 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal no son aplicables al caso que nos ocupa en la forma en que lo hace la juez de instancia y en su consecuencia entendemos que el demandante está legitimado para sostener la pretensión.
El artículo 17,1ª pf 4 Ley de Propiedad Horizontal regula una específica forma de computar el silencio de los propietarios ausentes de la junta como votos favorables ceñida a los casos concretamente contenidos en el precepto, referidos a acuerdos cuya aprobación exige el voto de una mayoría cualificada o unánime, y ello por razones de seguridad jurídica. La propia norma deja claro su ámbito de aplicación cuando el párrafo cuarto comienza redactado con la frase "A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables...", es decir, la computación de votos favorables en la forma regulada sólo se destina a los efectos previstos en los demás párrafos de la regla 1ª, pero no a los de la 3ª donde se contempla la validez del resto de acuerdos que no precisen de mayoría especial o traten materias diferentes de las expresadas en las dos reglas precedentes.
Consecuentemente, la legitimación para impugnar un acuerdo como el que nos ocupa no exige al ausente mostrar previamente su discrepancia, de modo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, párrafos 2 y 3 , su legitimación estará condicionada únicamente al hecho de estar al corriente en el pago de las deudas vencidas y al ejercicio de la acción en el plazo de tres meses desde la comunicación del acuerdo, condiciones ambas cuyo cumplimiento no se ha cuestionado.
TERCERO.- Centrándonos en el fondo de la litis, se impugna el punto 5º del acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios demandada en Junta General celebrada el día 10 de julio de 2.006, solicitando que se declare su nulidad.
El citado acuerdo que se redacta bajo el epígrafe: "retirada de objetos", es del tenor literal siguiente:
"se acuerda enviar carta al propietario del bajo ocupado por la farmacia, comunicándole que retire los objetos que sobresalen de la fachada del edificio, instalados sin el consentimiento de la comunidad de propietarios.
Para ello se le concede el plazo de 15 días, a partir de la recepción de la notificación; sino se procederá contra él con las medidas legales oportunas."
Los objetos cuya retirada se acordaban eran varios focos luminosos, un aparato expendedor de preservativos, una cruz anunciadora de la farmacia y un aparato de aire acondicionado. No obstante lo cual, en la Audiencia Previa se limitó el objeto del juicio al aparato de aire acondicionado, al alcanzar las partes un acuerdo parcial.
Como causa de nulidad se alega que el acuerdo es contrario a la ley y a los estatutos. Puesto que ni en la Ley de Propiedad Horizontal, ni en el título de constitución de la comunidad se establece ninguna limitación al respecto.
CUARTO.- La apreciación conjunta de la prueba practicada y singularmente la documental y las declaraciones de la Presidenta de la comunidad Dª María Inés y del actor, permite alcanzar las siguientes conclusiones:
- Que el demandante adquirió la farmacia de su anterior propietario, tomando posesión de la misma su esposa Dª Clara , el día 25 de junio de 1.999.
- Si bien el demandante no pudo precisar la fecha exacta la instalación del aparato de aire acondicionado, señaló que fue subsiguiente e inmediato a la toma de posesión, viniendo determinado por exigencias del equipo informático y del refrigerador instalados en la oficina. Coincidiendo con relación a este extremo, la presidenta de la comunidad Dª Clara , la cual admitió en su interrogatorio que el aparato fue colocado a raíz de la compra de la farmacia.
- Que, sin perjuicio de que los vecinos del edificio se reuniesen para dirimir problemas, la comunidad de propietarios no se constituyó hasta agosto del año 2001, siendo su primera Junta la celebrada el 4 de febrero de 2.005.
- Que la decisión de solicitar la retirada de los elementos sobresalientes de la fachada surgió cuando se decidió comenzar las obras de remodelación del edificio. Sin que con carácter previo a la junta en la que se adoptó el acuerdo impugnado, se le requiriese al demandante.
- En el título constitutivo de la propiedad horizontal no existe ninguna limitación en cuanto a los elementos que se puedan colocar el la fachada del inmueble. Ni tampoco la Ley de Propiedad Horizontal hace ninguna mención al respecto.
Del este conjunto de datos se desprende inequívocamente que cuando el actor adquirió la farmacia e instaló los aparatos cuya retirada se acuerda por la comunidad en el punto 5º del acuerdo impugnado, tal acción ni era contraria a la ley, ni al título de declaración de Propiedad Horizontal, ni mucho menos los estatutos de la comunidad de propietarios, que todavía no había sido constituida; lo que hace a su vez imposible que para su instalación se pidiese el consentimiento de la comunidad.
A su vez ha de tenerse presente que tal y como se transcribió en el fundamento jurídico precedente, lo acordado por la comunidad de propietarios fue "enviar carta al propietario del bajo ocupado por la farmacia, comunicándole que retire los objetos que sobresalen de la fachada del edificio, instalados sin el consentimiento de la comunidad de propietarios".
Es decir lo que la Junta acuerda no es la retirada de los objetos sobresalientes de la fachada sin más, sino la de aquellos instalados sin el consentimiento de la misma, de lo que se infiere que necesariamente habrán de ser elementos instalados tras su constitución.
QUINTO.- El art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que:
"1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho."
Poniendo en relación lo expuesto en los anteriores fundamentos con el precepto anterior, considera este Tribunal que el acuerdo impugnado cae de lleno en lo dispuesto en al apartado C, puesto que es ostensible y fácilmente apreciable el perjuicio que se le derivaría del cumplimiento del acuerdo, sin que tenga obligación jurídica de soportarlo, dada la fecha de constitución de la comunidad de propietarios.
SEXTO.- En consecuencia, se estima el recurso de apelación y se revoca la sentencia en el sentido de estimar la demanda declarando en consecuencia la nulidad del acuerdo 5º de de la junta de la comunidad de propietarios demandada de fecha 10 de julio de 2.006.
SÉPTIMO.- La estimación del recurso conlleva que no se haga pronunciamiento en las costas de la apelación, acordándose con relación a las costas de la primera instancia que sean satisfechas por la comunidad demandada cuyas pretensiones fueron rechazadas.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación promovido por D. Jose María , contra la sentencia de 1 de abril de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1, de Ribeira , en los autos de Juicio Ordinario número 429-06, la revocamos en el sentido de estimar la demanda, declarando la nulidad del acuerdo 5º de de la junta de la comunidad de propietarios del edificio sito en la Avda. del DIRECCION000 NUM000 de Ribeira celebrada el día 10 de julio de 2.006. Con imposición de las costas de la primera instancia se imponen a la comunidad demandada y sin hacer pronunciamiento respecto de las de la segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
