Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 279/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 466/2009 de 30 de Junio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 279/2010
Núm. Cendoj: 15078370062010100498
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00279/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000466 /2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
D. BERNARDINO VARELA GOMEZ
SENTENCIA
NÚM. 279/10
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), a treinta de Junio de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 12/2009, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo 466 /2009, en los que aparece como parte apelante BRONXWOOK S.L. representado por el procurador D. DOMINGO NUÑEZ BLANCO, y asistido por el Letrado D. JOSÉ CARLOS MÍGUEZ LÓPEZ, y como apelado INMOBILIARIA GUNFA, S.A. representado por el procurador D. Mª RITA GOIMIL MARTÍNEZ, y asistido por el Letrado D. CARLOS SÁNCHEZ RODILLA; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 07.07.2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMO la demanda presentada por el Procurador D. José Manuel Novoa Núñez en representación de INMOBILIARIA GUNFA, S.A y en consecuencia CONDENO a BRONXWOOD S.L al abono a INMOBILIARIA GUNFA SA de la cantidad de treinta y nueve mil seiscientos cuarenta y cinco euros con diciséis céntimos (39.645,16 euros), cantidad que devengará los intereses de conformidad al fundamento jurídico cuarto, párrafo último.
CONDENO a BRONXWOOD SL a que abone las costas causadas en esta instancia."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de BRONXWOOK S.L. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 27.05.2010, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada
PRIMERO- Los presupuestos fácticos de la reclamación deducida no resultan discutibles, pues no ofrece duda -ni se ha cuestionado por la demandada- que el tipo de IVA correspondiente a la operación de compraventa era superior al que efectivamente resultó aplicado, puestos en relación el importe de los pagos por cheque y el precio de la venta que en el contrato de opción de compra y en la escritura se establece, evidenciando también estos datos que no se incrementó el IVA sobre los 6.000 euros que tras la perfección del contrato se transformaban en parte del precio. Cabe indicar a este respecto que la integración del contrato de opción de compra y la escritura evidencian que en ésta se hizo constar el precio restante una vez deducido -como se había pactado- como pago parcial la cantidad inicialmente abonada en concepto de precio de la opción, careciendo de prueba y de capacidad de convicción el planteamiento de que en la escritura se produjo una novación en virtud de la cual la parte vendedora admitiría una material reducción del precio.
La tesis planteada en la contestación a la demanda, que es la que en apelación puede reproducirse, es que al concluirse la opción de compra además de este pago de 6.000 euros mediante cheque se produjo otro pago de 60.000 euros, lo que -ése parece ser el planteamiento- implicaría que la deuda que se reclama por IVA se habría pagado. Se ha de confirmar el criterio mantenido al respecto por la resolución de instancia, puesto que el hecho de que la persona que actuaba en nombre de la ahora demandada, que se hallaba en trámite de formación, pidiera un préstamo y retirara el referido efectivo cuando se concertó la opción no es dato que permita inferir esta entrega, pues pudo dedicarse ese dinero a cualquier otro fin, lo que no es nada extraño en el contexto de constitución de una empresa y de realización de una operación inmobiliaria de importante cuantía. Las afirmaciones del representante del banco sobre su entendimiento de que tal cantidad era para la compra del solar, al margen de que tenían por origen a la propia parte interesada, no brindan certeza sobre el supuesto concepto al que obedecerían, pudiendo observarse que sus explicaciones sobre la finalidad del aval tampoco resultan claras, siendo perfectamente posible que esta garantía obedeciera a su literalidad, sin necesidad de que cumpliera una función de asegurar un deber de restitución, a modo de arras, ligado a la entrega de 66.000 euros postulada, como se pretende.
La prueba esencial sobre la que se articula la argumentación defensiva es la declaración del mediador, pero aunque sus palabras son conformes con tal tesis, no lo es el sentido de lo expresado, pues resulta incomprensible -dado que se negó que se tratara de un sobreprecio no aflorado en el contrato, lo que parece compatible con su origen localizable- que se entregue tal cantidad por el comprador al vendedor para el pago de un IVA aún no devengado, al generarse por una compraventa aún no celebrada, y que además tales pagos se realicen de forma opaca y no documentada. Además, dado que en el pago coetáneo con la escritura se abonó una cantidad exactamente correspondiente con el IVA (al tipo erróneo) del precio de la escritura, parece evidente que la tesis de la parte demandada -que es quien postula que debe preferirse otra realidad distinta de la que surge naturalmente de los documentos aportados- debería implicar una mínima claridad sobre las cuentas que de tal pago surgirían, pero al respecto sólo se ha invocado con una mínima precisión, para justificar que con tal pago se excedería sensiblemente el importe del IVA anticipado al que pretende imputarse, el abono de los servicios del mediador, pero las facturas figuran expedidas a nombre de la vendedora, como corresponde a que fuera ella la contratante de tales servicios, siendo una mera hipótesis carente de explicación que la vendedora, sin pacto documentado al respecto, asumiera tales costes de la otra parte.
Por todo ello, procede confirmar la resolución recurrida.
SEGUNDO- En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que procede su imposición a la parte apelante.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de BRONXWOOD S.L., se confirma la sentencia de 7/7/2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ribeira dictada en el juicio ordinario nº 12/2009, con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
