Sentencia Civil Nº 279/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 279/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 309/2010 de 20 de Mayo de 2011

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 279/2011

Núm. Cendoj: 28079370112011100220


Voces

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Daños y perjuicios

Acción de reclamación de cantidad

Declaración del testigo

Franquicia

Seguro a todo riesgo

Accidente

Error en la valoración de la prueba

Responsabilidad de accidente

Sana crítica

Revisión de la sentencia

Medios de prueba

Grabación

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00279/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN UNDÉCIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 309/2010

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. CESAREO DURO VENTURA

En Madrid, a veinte de mayo de dos mil once.

La Sección 11ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 1157/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de esta capital seguido entre partes, de una como apelantes D. Jacobo y la mercantil REALE SEGUROS GENERALES, S.A. , y de otra, como apelados D. Julio y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA , sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de los de Madrid, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 19 de enero de 2.010 , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando íntegramente la demanda planteada por el procurador doña Maria Soledad Albacar Rodriguez en nombre y representación de Reale Seguros Generales y don Jacobo contra Mutua Madrileña Automovilista y don Julio , absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas por los actores imponiendo a éstos el pago de las costas del juicio" . Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Jacobo y Reale Seguros Generales, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se pasaron con fecha 19 de mayo de 2.011 las actuaciones al Magistrado para dictar resolución.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales. .

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante la demanda origen del presente procedimiento la actora, Reale Seguros Generales S.A. y D. Jacobo , ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 860,41 euros contra D. Julio y Mutua Madrileña Automovilista; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual el 2 de junio de 2008 el vehículo del actor Sr. Jacobo fue colisionado en su parte delantera y lateral izquierda por el vehículo del codemandado al invadir el carril por el que aquel circulaba, causando daños por la cantidad reclamada y abonada por Reale en virtud del seguro a todo riesgo excepto en la franquicia de 400 euros que reclamaría el Sr. Jacobo .

Opuestos los demandados manteniendo la incorrecta maniobra del conductor actor, dicta la juez sentencia en la que tras extractar la posición de las partes, valora la prueba practicada y concluye que la actora no habría acreditado que el accidente se debiera la incorrecta maniobra del demandado, al haber seguido de frente el vehículo del demandante cuando el carril por el que circulaba le obligaba a girar a su derecha.

Recurre la actora esta resolución; el recurso se sustenta, sea ello expuesto en forma resumida a los solos efectos de abordar sus motivos, en la alegación de que se habría valorado con error la prueba practicada al no haber tenido en cuenta la juzgadora la declaración del testigo que habría manifestado que la colisión se produjo por la interrupción de la trayectoria del taxi por el demandado.

La demandada se opone al recurso interesando la íntegra confirmación de la sentencia pos sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- Es así que el recurso se basa en la alegación de error en la valoración de la prueba en que se dice habría incurrido la juez de instancia respecto de ciertos extremos esenciales que pormenorizadamente la recurrente reseña, extremos que debidamente valorados habrían de llevar en la consideración de la apelante a rechazar ciertas premisas de la sentencia y a alterar su signo dando la razón a la actora en sus pretensiones.

Son conocidas sobradamente las consideraciones reiteradamente expuestas en las resoluciones judiciales acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia, partiéndose de que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

Ello no obstante también es criterio igualmente indiscutido las plenas facultades que la apelación otorga a la Sala, y la facilitación que para la valoración probatoria supone la grabación de la sesión del juicio que permite examinar con integridad la prueba y su resultado.

En el caso enjuiciado se discute no otra cosa que la responsabilidad del accidente enjuiciado, partiendo cada parte de una versión que favorece sus intereses; la actora, que el vehículo contrario invadió su trayectoria al querer girar en la Plaza de Cibeles hacia la Gran Vía; y la demandada que se estaba introduciendo en la calle Gran Vía cuando el taxi le colisionó al pretender seguir de frente en lugar de girar a su derecha como le era obligado.

Esta es la versión que acoge la juzgadora que incurre no obstante en su fundamentación en el error denunciado pues situando al taxi en el carril derecho en dirección al Paseo del Prado mantiene que no respetó una señal que le obligaba a girar a la derecha con dirección a la Gran Vía "que consta en la fotografía aérea del lugar del siniestro.."; frente a esta expresión lo cierto es que la Sala no aprecia en modo alguno esa señal de giro obligatorio que se invoca, y antes al contrario quienes circulan por el carril bus, autobuses o taxis, pueden girar hacia la Gran Vía, o seguir de frente hacia Atocha cual no se discute pretendía el taxi. Desde este error no puede sino examinarse la declaración del testigo, persona que iba de pasajero en el taxi en aquel momento y que señaló su criterio de que la responsabilidad del accidente fue del conductor demandado al invadir el carril del taxi, lo que además corrobora la situación de los daños. Quien pretendía hacer un giro y lo había ya iniciado debía cerciorarse de que podía hacerlo sin interceptar la circulación de otros vehículos que circulaban por su derecha, sin confiar en que aquellos vehículos girarían a su vez cuando ello no era obligado, por lo que no se extremaron las precauciones y se provocó una colisión de la que se ha de responder.

Ha de estimarse por ello el recurso y la demanda.

TERCERO.- La cantidad objeto de condena devengará los intereses del artículo 1108 del CC según lo interesado desde la fecha de interposición de la demanda, y los intereses del artículo 576 LEC a partir de la fecha de esta resolución.

CUARTO.- La estimación de la demanda hace que deban imponerse a la parte demandada las costas de la primera instancia, no haciéndose especial declaración de las de esta alzada, artículos 394 y 398 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Jacobo y Reale Seguros Generales S.A. contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2.010, dictada por la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Vacas Hermida, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de los de Madrid . Revoco dicha resolución, y por la presente estimo la demanda interpuesta y condeno a los demandados solidariamente a abonar a la entidad Reale Seguros Generales S.A. la cantidad de 460,41 euros, y a D. Jacobo la cantidad de 400 euros, con los intereses del artículo 1108 del CC desde la fecha de interposición de la demanda, y los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de esta resolución.

Se condena a los demandados al pago de las costas de primera instancia, no haciéndose especial declaración de las de este recurso. Devuélvase el depósito entregado para la admisión en la interposición del recurso de apelación.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Sentencia Civil Nº 279/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 309/2010 de 20 de Mayo de 2011

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