Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 279/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 258/2012 de 31 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 279/2012
Núm. Cendoj: 15078370062012100416
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00279/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000258 /2012
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTA
JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA Nº 279/12
En Santiago, a treinta y uno de Octubre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los Autos de SEPARACION CONTENCIOSA 0000651 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000258 /2012,en los que aparece como parte apelante, Bernarda , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA JESUS OTERO ALVAREZ,y como parte apelada, Constancio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quién expresa el parecer de la Sala y procede fomular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , por el mismo se dictó sentencia con fecha 17-1-2011 , cuya parte dispositiva dice: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por doña Bernarda contra don Constancio y la demanda reconvencional interpuesta de contario y en consecuencia se declara la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre ambas partes el día 10 de octubre de 1981, cesando la presunción de convivencia conyugal y la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge para el ejercicio de la potestad doméstica, se declara la disolución del régimen económico matrimonial, y se adoptan como medidas definitivas las siguientes: 1.- Don Constancio abonará a cada uno de sus hijos una pensión de alimentos de 100 euros mensuales durante un período de una año, pensión que ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe doña Bernarda . 2.- se atribuye a doña Bernarda el uso del domicilio conyugal sito en el lugar do Eixo, DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM000 .- Don Constancio y doña Bernarda abonarán cada uno de ellos la mitad de la cuota correspondiente al préstamo hipotecario que grava la vivienda, así como el IBI y el seguro de hogar. 4.- Don Constancio abonará a doña Bernarda en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 225 euros mensuales durante el período de un año. Transcurrido el año, don Constancio abonará a doña Bernarda la cantidad de 250 euros en concepto de pensión compensatoria durante un período de 7 años más. pensión que se ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe doña Bernarda .'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Bernarda , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, señalándose Deliberación, Votación y Fallo el 11 DE JULIO DE 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los siguientes:
PRIMERO.-Son dos los pronunciamientos de la sentencia recurrida que se impugnan en los recursos de apelación interpuestos por D. Constancio y Dª. Bernarda . Los relativos a las pensiones de alimentos en favor de los dos hijos, que uno considera excesivas y la otra escasas; y el que fija una pensión compensatoria, que el marido estima improcedente por inexistencia de desequilibrio económico y la esposa considera debe ser de cuantía superior y temporalmente ilimitada.
La sentencia apelada establece a favor de cada uno de los hijos una pensión de alimentos de 100 euros mensuales durante un año. La madre pide que la pensión de alimentos para los dos hijos se fije en 300 euro mensuales. El padre impugna la sentencia para que se suprima la pensión establecida a favor del hijo mayor.
Respecto de la pensión compensatoria la sentencia apelada fijó esa pensión transcurrido un año, en la cantidad de 250 euros, durante un periodo de 7 años. La esposa pide en su recurso que la pensión compensatoria tenga una cuantía de 600 euros y una duración ilimitada. El esposo postula en su impugnación que la cuantía de esa pensión sea de 225 euros y su duración se limite a 5 años.
SEGUNDO.-El Juez ha de determinar la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos acomodando las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento ( artículo 93 del Código Civil ). Presupuesto de los alimentos es que los necesiten para subsistir las personas con derecho a percibirlos ( artículo 148 del Código Civil ).
En el caso que examinamos los hijos son mayores de edad, aunque conviven en el domicilio familiar. El hijo mayor tiene 29 años de edad y ha terminado sus estudios universitarios. Es licenciado en geografía. Ha trabajado de forma intermitente desde el año 2001 y ha estado trabajando los meses de julio, agosto y septiembre de 2011. La realización reiterada de trabajos indica una capacidad de obtener ingresos propios, incrementada con la finalización de los estudios y la mayor disponibilidad que esta circunstancia supone. El otro hijo tiene actualmente 28 años de edad y está a punto de de terminar sus estudios de Ingeniería Técnica Industrial. De su historia laboral también resulta que ha compatibilizado los estudios con el trabajo, obteniendo por éste último ingresos propios con los que satisfacer sus necesidades. Ambos hijos tienen satisfecha la necesidad de vivienda. Conviven con la madre, a la que se ha atribuido el uso de la vivienda familiar.
La edad de los hijos, próxima a los treinta años, y la obtención de ingresos propios con los que satisfacer sus necesidades distintas de la vivienda, ya atendida con la atribución del uso a la madre, justifican la decisión de fijar una pensión de escasa cuantía y temporalmente limitada. En el seno del proceso de separación la legitimación de la madre para pedir alimentos en nombre de sus hijos mayores de edad es una legitimación por sustitución, extraordinaria en nuestro derecho ( artículo 93 del Código Civil ). Aunque la inserción laboral de los hijos no sea plena y los trabajos que realicen no tengan continuidad si cabe apreciar que en los últimos tiempos están en condiciones de obtener ingresos propios suficientes. De ahí que la decisión adoptada en la sentencia recurrida se considere adecuada a las circunstancias. La falta de estabilidad de la situación laboral y económica de los hijos puede dar lugar a que en el futuro precisen de la contribución de sus padres para satisfacer sus necesidades, más allá del mero uso de la vivienda. En ese caso deben ser ellos quienes los reclamen por sí mismos en proceso específico, distinto del de separación o divorcio.
TERCERO.-El Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradas sentencias acerca de la naturaleza y requisitos de la pensión compensatoria. Entre otras en las de 21-11-2008 y 17-10-2008 . Ha declarado que del artículo 97 del Código Civil -según el cual 'el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: ....'- 'se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios'.
En la STS de 19 de enero de 2010 recuerda la Sala los criterios que ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 Código Civil . Son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ). A lo que añade que las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal. Como colofón esa sentencia declara como doctrina jurisprudencial 'que para determinar la existencia del desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio'.
Respecto de la temporalidad de la pensión compensatoria y su plazo la STS de 10 de febrero de 2005 , recientemente reiterada en la STS de 20 de julio de 2011 , tras admitirla, lo que ahora está expresamente previstos en el artículo 97 del Código Civil , señala que 'es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección'.
CUARTO.-Examinados los recursos a la vista de la doctrina expuesta cabe concluir que existe la situación de desequilibrio económico que es presupuesto del establecimiento de la pensión compensatoria ( artículo 97 del Código Civil ).
La existencia del desequilibrio no ofrece dudas. El esposo percibe una pensión de 1728,59 al mes, con 14 pagas anuales. En el momento de la separación sus ingresos eran similares. Paga por el alquiler de una vivienda 215 euros al mes. El resto de los gastos no se diferencian de los que tiene la esposa. La esposa no trabaja y sólo percibe unos ingresos de 700 euros anuales en concepto de rendimientos del capital mobiliario y de un depósito bancario, que son consecuencia de la percepción del justiprecio de una expropiación. En ésta situación ha influido sin duda la dedicación pasada de la esposa a la familia. Nunca ha trabajado y se ha dedicado al cuidado de los hijos. Desde el matrimonio hasta la presentación de la demanda de separación han transcurrido treinta años. La esposa tiene 53 años de edad y carece de cualificación profesional. Ese desequilibrio puede ser paliado en el futuro por dos circunstancias. Su edad le permite acceder al mercado laboral y la edad de los hijos excluye la futura dedicación a la familia. Por otra parte, su edad y la falta de cualificación profesional no la hacen apta para superar de modo pleno el desequilibrio. No es probable que pueda conseguir trabajos que le permitan desenvolverse autónomamente. Su potencialidad laboral se ha visto restringida por el largo tiempo dedicado a la familia durante el matrimonio, excluida del mercado laboral .
Estas consideraciones nos llevan a concluir que la duración de la pensión debe ser ilimitada, por no ser previsible la plena superación del desequilibrio. La cuantía de la pensión, con la que no se trata de equiparar los patrimonios, se fija en 300 euros mensuales, cantidad moderada que la esposa puede complementar con ocupaciones remuneradas acordes con su escasa capacitación laboral.
QUINTO.-En atención al objeto del proceso, en el que plantean cuestiones de derecho de familia, no se hace imposición de las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Se estima parcialmente desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª. Bernarda y se desestima la impugnación formulada por D. Constancio contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2012 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Santiago de Compostela , dictada en el procedimiento de separación nº 651/2011, que se revoca en el sentido de fijar el importe de la pensión compensatoria que el demandado debe abonar a la demandante en la cantidad de 300 euros mensuales, sin limitaciones temporales, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada.
No se imponen las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. LEO NO R CASTRO CALVO.- JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

