Sentencia Civil Nº 279/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 279/2012, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 192/2012 de 05 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL

Nº de sentencia: 279/2012

Núm. Cendoj: 19130370012012100498

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00279/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000192 /2012

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 0000055 /2011

Apelante: María Purificación

Procurador: M ROCIO PARLORIO DE ANDRES

Abogado: Mª NIEVES FERNANDEZ PEREZ-RAVELO

Apelado: Lucas

Procurador: M PILAR ORTIZ LARRIBA

Abogado: EMILIA MARTINEZ HORNOS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº278/12

EN Guadalajara, a cinco de diciembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 55/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 192/2012, en los que aparece como parte apelante, María Purificación , representada por la Procuradora de los tribunales, Dª ROCIO PARLORIO DE ANDRES, asistida por la Letrada D. Mª NIEVES FERNANDEZ PEREZ-RAVELO, y como parte apelada, Lucas , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª Mª PILAR ORTIZ LARRIBA, asistido por la Letrada Dª. EMILIA MARTINEZ HORNOS, sobre Divorcio contencioso, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª ISABEL SERRANO FRIAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha nueve de noviembre de dos mil once se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1º.- SE DECRETA EL DIVORCIO del matrimonio formado Dº María Purificación y D. Simón con todos los efectos legales inherentes a tal declaración. 2º.- Se declara disuelto el régimen económico matrimonial. 3.- Se decreta las siguientes medidas regir a la nueva situación en los siguientes términos: .- Mientras la venta de la vivienda no se materialice, se atribuye el uso de la vivienda familiar a ambos cónyuges, otorgándose por periodos alternos el primero periodo a Doña María Purificación y el segundo a Don Lucas y así consecutivamente hasta que se materializa la venta del inmueble a la que se han comprometido ambos litigantes. El uso de la vivienda no podrá ser obstáculo para proceder a la venta del inmueble. Todos los gastos derivados de la ocupación del inmueble serán a costa y cargo de quien lo habite. Durante el primer semestre en el que ocupe la vivienda la madre esta deberá abonar una pensión alimenticia a favor de su hijo Luis Angel la cantidad de 200 euros mensuales, estando a partir del séptimo mes todos los gastos de manutención y estudios a costa del padre y del hijo. 4.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª María Purificación , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 23 de los presentes.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-En los presentes autos de divorcio recayó sentencia en la que, además de declarar haber lugar a la disolución del matrimonio de los litigantes, se adoptaron medidas relativas a la utilización de la vivienda familiar atribuyéndose su uso alterno a cada parte por periodos de seis meses y la obligación para la madre en el primer semestre de abonar en concepto de pensión alimenticia para el hijo mayor de edad la cantidad mensual de 200 euros sin pronunciarse en cuanto a la pensión compensatoria. Frente a esta resolución interpuso la actora recurso de apelación, formulando impugnación el demandado. Las cuestiones objeto del recurso de apelación se centraron en el pronunciamiento referido a la vivienda y en el relativo a la pensión compensatoria,

SEGUNDO.-Así y comenzando por el tema atinente a la vivienda familiar hay que partir del criterio de el interés mas necesitado de protección e íntimamente unido del concepto de vivienda familiar .Para el Tribunal Supremo la vivienda familiar es un «bien familiar, no patrimonial, al servicio del grupo o ente pluripersonal que en ella se asienta, cualquiera que sea el propietario»( STS 31 de diciembre de 1994 (LA LEY 14270/1994)). Con esta definición -se apunta tanto a la comprensión del concepto, como a resolver los problemas derivados de su atribución: la vivienda familia es algo más que la propia vivienda; se viene a identificar con el concepto de «hogar familiar», o lugar donde, habitualmente, la familia desarrolla su vida diaria (en la misma línea la STS, Sala 1.ª, de 16 de diciembre de 1996 (LA LEY 952/1997)).

Por su parte la SAP de Córdoba, Sección 2.ª, de 2 de abril de 2003 (LA LEY 64149/2003)la califica como un patrimonio, no al servicio de uno de los esposos (cualquiera que sea la titularidad que ostente) sino al servicio de la familia como colectividad que, por tanto, trasciende de los propios cónyuges.

Así podríamos definir la vivienda familiar como «lugar donde de manera permanente, estable e intencionada y como centro de su convivencia íntima, reside de forma habitual la unidad familiar -padres e hijos- hasta el momento de producirse la crisis, entonces, el pronunciamiento previsto en el art. 96.1 del CC (LA LEY 1/1889), únicamente puede ser referido a la 'vivienda familiar'que expresamente contempla, cualquiera que fuera la razón por la que un determinado domicilio pudiera ser incluido en este concepto, máxime si es debido a razones profesionales de alguno de los progenitores o de escolarización de los hijos». ( SAP de Madrid, Sección 24.ª, n.º 200/2007, Rec. 1134/2006 (LA LEY 47369/2007) ).

Pues bien a partir de estos dos conceptos el Juzgador valora la situación de ambos litigantes considerando que por razones de enfermedad en el caso de la mujer y por motivos económicos en el caso del exmarido son ambos titulares de un interés que ha de ser tutelado y por tanto ambos deben turnarse en el uso del inmueble hasta su venta, siendo especialmente sensible el Juzgador ante la enfermedad de la recurrente otorgándole el uso en primer lugar ,sin que se objetive motivo alguno para discrepar de esa conclusión , ni se altere tampoco la situación de necesidad de ambos por el traslado del hijo a la vivienda lo que solo tendrá como consecuencia que el mismo convivirá en el inmueble primero con la madre y trascurridos seis meses con el padre, siendo además un motivo residual y subsidiario pero no rechazable las ventajas de la adjudicación sucesiva a ambos como un estimulo para proceder a su venta que obviamente puede relativizarse si se adjudica a uno solo .

Por otro lado no puede determinarse por quién de ellos tenga apoyo familiar externo, o conocidos o amigos que le presten alojamiento ya que ello depende de la voluntad de terceras personas ajenas al procedimiento. Lo importante es la situación de necesidad de ambos para considerar adecuada la alternancia en el uso de la vivienda, lo que, además, es una situación transitoria, hasta que se proceda a la venta o la liquidación de la sociedad legal de gananciales.

La problemática suscitada por la apelante acerca del usodel que fuera domicilio familiarha de encontrar respuesta mediante la proyección al caso de la doctrina emanada del artículo 96 del Código Civil .

Conforme al mismo, la atribución del citado derecho viene condicionada por la apreciación, en cada caso, de la existencia de un interés prioritario frente al otro que, en el supuesto de existir hijos en situación de dependencia jurídica o económica de sus progenitores, decanta, a falta de otro acuerdo de las partes, la solución del conflicto suscitado en favor de dichos descendientes de modo directo y, per relationem, en pro del cónyuge en cuya compañía queden.

Ante tal situación, el párrafo tercero del precepto analizado contempla la posibilidad de atribuir el derecho de uso a uno u otro cónyuge, ponderando al efecto cual sea el más necesitado de prioritario amparo, y siempre por un período de tiempo limitado, a fijar prudencialmente, a tenor de las circunstancias que concurran, por los tribunales.

Y es lo cierto que, en el caso analizado, el único factor que podría, en principio, decantar la decisión de la cuestión controvertida en favor de la esposa sería el medico pues desde el punto de vista económico su situación es mejor que la del que fue su esposo lo que en definitiva, acaba por equiparar prácticamente la situación al respecto de ambos consortes.

Y en tal tesitura, y no pudiendo mantenerse, desde la decisión judicial del conflicto al efecto suscitado, la cohabitación de aquéllos bajo el mismo techo, pues ninguno lo desea y resulta incompatible con el status jurídico derivado del divorcio se ofrece irreprochable el criterio decisorio al efecto contenido en la resolución apelada, que armoniza los derechos, igualmente legítimos, de ambos contendientes, propiciando además la efectiva liquidación del patrimonio común.

Así pues solo cabe en este sentido confirmar la decisión del Juzgador en lo que se refiere al uso de la vivienda, afectando sin embargo la situación de convivencia del hijo en el domicilio familiar a la supresión de la obligación de abono de la pensión alimenticia en tanto se mantenga esta situación.

SEGUNDO.-En lo que se refiere a la pensión compensatoria constituye la finalidad de la misma no subvenir las necesidades del cónyuge, sino compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio produzcan en uno de los cónyugesy así se ha dicho que el presupuesto esencial para que nazca el derecho a obtener la pensión estriba en 'la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que gozaba cada uno antes y después de la ruptura. Poco hay que decir en este sentido dado la situación económica de ambos litigantes ya apuntada en el fundamento de derecho anterior siendo delicada la situación económica de ambos faltando el requisito esencial del desequilibrio.

Admitido en parte el recurso en lo que se refiere a la supresión de la pensión alimenticia en tanto conviva con la madre, no se hace pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar parcialmente el recurso interpuesto en el único punto de suprimir la obligación de abono de la pensión alimenticia del hijo en tanto conviva con la madre en el domicilio familiar confirmando el resto de los pronunciamientos sin hacer imposición de las costas de esta alzada, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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