Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 279/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 859/2011 de 24 de Abril de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 279/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100434
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00279/2012
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0011255 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 859 /2011
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2239 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MADRID
De: C.P. PASEO000 NUM000
Procurador: ISACIO CALLEJA GARCIA
Contra: Pedro Miguel
Procurador: GLORIA MESSA TEICHMAN
Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID, a veinticuatro de abril de dos mil doce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 2239/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 , Nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador D. Isacio Calleja García y defendida por Letrado, y de otra como apelado, D. Pedro Miguel , representado por la Procuradora Dª. Gloria Messa Teichman y defendido por Letrado, con la intervención del Ministerio Fiscal, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, en fecha 1 de diciembre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que estimando en parte la demanda presentada por D. Pedro Miguel contra COMUNIDAD DE PROPIETAROS DEL PASEO000 Nº NUM000 DE MADRID, debo declarar y declaro que la Comunidad de Propietarios como consecuencia de la instalación de una caldera para agua caliente y calefacción ha originado una intromisión en el derecho a la intimidad personal y familiar del demandante, al producir ruidos que superan los límites autorizados por la Ordenanza Municipal durante dos años, condenándole a que abone al actor la cantidad de 15.000 euros. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de febrero de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de abril de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor, D. Pedro Miguel es propietario de la vivienda sita en Madrid, PASEO000 nº NUM000 , NUM001 .
En fecha 29 de junio de 2006, la Comunidad de propietarios del PASEO000 nº NUM000 acordó, en Junta, el cambio de la caldera de calefacción de gasóleo por una caldera de gas, ubicándose en un lugar diferente a la anterior. A consecuencia de ello, se han originado una serie de ruidos por encima del nivel permitido, que afectan a las viviendas más próximas a la instalación, concretamente a la vivienda del actor, circunstancia que fue comunicada a la Comunidad de propietarios por D. Pedro Miguel durante los años 2007 y 2008, en cartas al presidente y en las Juntas de propietarios.
El Área de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Madrid lleva a cabo la medición del nivel de ruidos en fecha 1 de julio de 2008, emitiéndose el correspondiente informe el 3 de octubre de 2008 por el Área de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Madrid, resultando que dicho nivel supera en 5 decibelios los límites admisibles, establecidos en el artículo 13 de la Ordenanza de Protección de la Atmósfera contra la Contaminación por Formas de Energía; sancionando a la Comunidad con una multa de 300 €, como responsable de una infracción leve.
Finalmente, en febrero de 2009, la Comunidad de propietarios instaló en el patio dos conductos de chapa galvanizada hasta la cubierta del edificio, limitando el ruido que se ocasionaba.
D. Pedro Miguel formuló demanda, solicitando que se declare que la Comunidad de propietarios ha producido una intromisión ilegítima en la intimidad personal y familiar, al ocasionar ruidos que superan los límites autorizados por la Ordenanza Municipal durante más de dos años, habiéndose producido daños al actor, que han de ser indemnizados en la cantidad de 25.000 €.
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, declarando la intromisión en el derecho a la intimidad personal y familiar, fijando la indemnización en la cantidad de 15.000 €. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El artículo 18.1 de la Constitución garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar, cuya protección "quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia", de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de abril de 2003 , apunta que, si bien, la emisión de ruidos por encima del nivel sonoro permitido no se incardina en ninguna de las intromisiones señaladas en el artículo 7 de la referida Ley Orgánica, no podemos obviar que la doctrina legal entiende que no nos encontramos ante un "numerus clausus", incluyendo la protección frente a las inmisiones nocivas, tóxicas, perjudiciales o molestas, producidas en el entorno de la residencia o domicilio, entre las que se hallan, sin duda, las inmisiones sonoras excesivas, que sobrepasan el dintel aceptable para la audición humana y su mantenimiento, dentro de parámetros normales, que respeten la salud y la funcionalidad de los órganos del oído, o la contaminación acústica del medio ambiente en cotas, asimismo perjudiciales, orientación que responde a los más actuales criterios jurídicos de imputación. En efecto, "el derecho a la intimidad, reclama para su ejercicio pacífico, muy especialmente, dentro del recinto domiciliario y su entorno, un ámbito inmune frente a las agresiones perturbadoras, procedentes del exterior, que no exijan el deber específico de soportarlas, entre las que se encuentran, a no dudarlo, los ruidos desaforados y persistentes, aunque estos procedan, en principio, del desarrollo de actividades lícitas que dejan de serlo, cuando se traspasan determinados límites".
Asimismo, la saturación acústica puede suponer una violación del domicilio, como ámbito reservado para la intimidad personal y familiar, con vulneración del artículo 18-2 de la Constitución española , dado que el libre desarrollo de la personalidad ( artículo 10 de la Constitución española ), queda afectado por la saturación acústica, resultando atentatorio contra la intimidad personal y familiar ( artículo 18-1 de la Constitución ), tanto dentro como fuera del domicilio.
La Sala Segunda ya había adoptado esta línea jurisprudencial, con anterioridad, en sentencia de 3 de septiembre de 1992 , en lo referente a la inmisión en una vivienda de ruidos procedentes de una industria no reducidos a nivel tolerable, y en sentencia de 15 de marzo de 1993 , en que justifica la aplicación del art. 1.908 al riesgo creado por humos excesivos.
Sobre esta cuestión, se pronunció el Tribunal Constitucional, en sentencia de 24 de mayo de 2001 , en los siguientes términos: "una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad".
TERCERO.- La parte apelante entiende que en el caso objeto de autos no se cumplen los presupuestos de la sentencia del Tribunal Constitucional citada en el fundamento precedente, dado que no se trata de ruidos insoportables, además no impiden ni dificultan el libre desarrollo de la personalidad.
A dichos efectos, hemos de remitirnos a la Ordenanza de Protección de la Atmósfera contra la Contaminación por Formas de Energía del Ayuntamiento de Madrid de 24 de junio de 2004, distinguiendo el artículo 9 diferentes áreas acústicas, siendo el área que nos ocupa un "Área levemente ruidosa" de uso residencial (apartados 2, tipo II, y 3), no pudiendo percibirse en la misma ruidos superiores a 35 decibelios durante el día y a 30 decibelios en horas nocturnas (art. 15.1). El informe elaborado en base a la medición del ruido (obrante al folio 43) ha puesto de manifiesto que el nivel permitido se supera en 5 decibelios, lo que originó la sanción correspondiente por parte del Ayuntamiento.
La perito Doña Crescencia , ingeniero técnico industrial, que llevó a cabo la medición correspondiente, manifestó que las mediciones se tomaron desde la vivienda orientada al patio y desde el mismo patio, siendo este el sistema utilizado de forma habitual, en ningún caso, desde la misma vivienda con las ventanas cerradas; precisando que la medición se hizo de día, como se efectúa en todos los casos, si bien los valores se extrapolan a las horas nocturnas; de todo ello, teniendo en cuenta incluso el ruido ambiente y el nivel de ruidos permitido en el área concreta por la normativa, se concluye que el nivel de ruido supera el permitido. Consideramos que el informe obrante en autos y las aclaraciones ofrecidas por la perito han sido tenidas en cuenta adecuadamente por la sentencia de instancia, llevando a cabo una valoración del informe pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 348 L.E.Civ . y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: "esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica", como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .
En consecuencia, aún cuando el nivel de ruido soportado por el actor en su vivienda, durante más de dos años, no resulte insoportable, si era evitable y afectaba a su derecho a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, habiéndose producido la intromisión alegada en la demanda.
CUARTO.- En lo que respecta a la indemnización, hemos de acudir al artículo 9.3 de la citada Ley Orgánica, que establece lo siguiente: "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida"; llegados a este punto, hemos de tener en cuenta que el Tribunal Supremo, en sentencias de 29 de enero de 1.993 , 9 de diciembre de 1.994 , 19 de octubre de 1.996 y 31 de mayo de 2.000 , en lo relativo al daño moral, precisa que no son necesarias pruebas de tipo objetivo, en relación a su traducción económica, y que ha de estarse a las circunstancias concurrentes, habiéndose reconocido que el daño moral constituye una noción relativa e imprecisa, adoptándose una postura aperturista, con fundamento en el principio de indemnidad. Si bien, la condición necesaria para que pueda apreciarse un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico, como queda patente en sentencias de 22 de mayo de 1.995 , 19 de octubre de 1.996 y 27 de septiembre de 1.999 , señalando la existencia de pesadumbre, temor, incertidumbre, impacto, quebranto o sufrimiento, como recogen las sentencias de 22 de mayo de 1.995 , 27 de enero de 1.998 y 12 de julio de 1.999 .
Aún cuando, en la resolución sancionadora, el Ayuntamiento califica la infracción de leve, imponiendo una multa de 300 €, no podemos obviar que en dicha resolución se indica que "Según el artículo 61 c) de la citada Ordenanza, este incumplimiento puede ser calificado como infracción muy grave, al superar en más de 5 dBA los límites autorizados. No obstante, al tratarse de una instalación comunitaria que es sancionada por primera vez, los hechos se han considerado como un comportamiento que supone una perturbación de la convivencia que afecta de manera inmediata a la tranquilidad o a los derechos de otras personas, es decir como una infracción leve". Además, hemos de tener en cuenta que la situación objeto de litigio se ha prolongado durante 26 meses, habiendo manifestado el perjudicado su disconformidad con las circunstancias existentes, de forma reiterada, tanto mediante comunicaciones dirigidas al presidente de la Comunidad como en distintas Juntas de propietarios, como evidencian los documentos 5 a 9, aportados con la demanda. Todo ello lleva a esta Sala a entender que resulta adecuada la indemnización establecida por el Juzgador "a quo", siendo procedente su confirmación en esta instancia.
QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en representación de la Comunidad de Propietarios del PASEO000 nº NUM000 de Madrid, contra la sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid , en autos de juicio ordinario nº 2239/2009, acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 859/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
