Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 279/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 228/2014 de 24 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Nº de sentencia: 279/2014
Núm. Cendoj: 36038370012014100268
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1721
Núm. Roj: SAP PO 1721/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00279/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 228/14
Asunto: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 101/13
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE A ESTRADA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 279
En Pontevedra, a veinticuatro de julio de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
autos de Procedimiento Ordinario nº 101/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº2 de A Estrada,
a los que ha correspondido el Rollo núm. 228/14, en los que aparece como parte apelante-demandada :
CAIXABANK , representada por el Procurador DON JOSE PORTELA LEIRÓS, y asistido por el Letrado DON
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ DACAL, y como parte apelada-demandante : DOÑA Genoveva , representada
por la Procuradora DOÑA RAQUEL PUENTE FERNÁNDEZ, y asistida por el Letrado DON JESÚS GARRIGA
DOMÍNGUEZ, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Estrada, con fecha 24 de enero de 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Estimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de la parte demandante frente a CAIXABANK S.A., y en consecuencia la condeno a abonar a la parte demandante la cantidad de 162.437,12 dólares americanos con los intereses pertinentes conforme al contrato que se habrían aplicado de no haberse distraído cantidad alguna. Desde la presentación de la demanda procederá aplicar el interés legal, de conformidad con los artículos 1100 y 1108 CC .
Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por el Procurador Don José Portela Leirós, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de recurso la sentencia dictada en primera instancia que estimó íntegramente la demanda formulada por Doña Genoveva , en el ejercicio de una acción de responsabilidad contractual contra la entidad Caixabank, S.A. sobre la base de la existencia de un contrato de cuenta corriente.
El origen de la responsabilidad de la entidad financiera no resulta discutido, -ni durante la primera instancia ni, lógicamente, ahora en fase de recurso-, y puede sintetizarse del siguiente modo: la demandante, su esposo, D. Evaristo y otros miembros de su familia, eran titulares de diversas cuentas bancarias abiertas en la sucursal que la entidad demandada tiene abierta en la localidad de La Estrada, y mantenían una relación de confianza con un trabajador de la sucursal, D. Mariano . Sucedió que dicho empleado sustrajo el dinero depositado por diversos clientes, encontrándose en trámite un proceso penal por tal motivo.
La actora exige en su demanda al banco el reintegro de los fondos sustraídos por el empleado, que se habían ingresado en la cuenta corriente con número NUM000 . En el expositivo de la demanda se acompañaba un extracto de movimientos de la cuenta y se describían las operaciones no autorizadas y las cantidades sustraídas, por un total de 162.437,12 dólares estadounidenses, que se correspondían con la cantidad de 124.865,14 euros.
La demanda pretendía la reintegración de dicha suma con los correspondientes intereses al tipo contractualmente pactado.
La demandada, insistimos, admitió tales hechos, pero el litigio quedó centrado en la procedencia de la excepción de pago. En efecto, según sostuvo Caixabank en su escrito de contestación, la entidad ya había extinguido la responsabilidad al haber abonado a la actora la suma de 57.020 euros, cantidad en que quedó fijado el importe de su responsabilidad en virtud de la transacción alcanzada entre las partes el 25.9.2012.
El documento en el que se plasmo el acuerdo obra en las actuaciones al folio 135. Se trata de un documento mecanografiado en el que se recogen las manifestaciones de D. Carlos José , suegro de la demandante, en la condición de 'mandatario verbal, en nombre y representación de su hijo D. Evaristo ', del siguiente tenor: 'I.- Que atendiendo a la sensibilidad en la atención al cliente por parte de CaixaBank, S.A. (en adelante, la entidad) recibe en este acto la suma de CINCUENTA SIETE MIL VEINTE EUROS (57.020.000.-#) mediante el ingreso en la cuenta NUM001 , sirviendo el presente documento de carta de pago.
II.- Que dicho importe lo recibe en concepto de pago de cuantas responsabilidades civiles pudieran derivarse por la operativa efectuada de manera irregular en las cuentas titularidad DE SU HIJO por el empleado Mariano y/o la entidad.
III.- Que dicha cantidad se recibe en concepto de saldo y finiquito de todas sus posiciones y saldos, incluidos principal, intereses y costas, comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar por tales conceptos y a manifestar, en caso de que fuera requerido por cualquier organismo oficial, público o privado, que ha sido resarcido por los daños y perjuicios ocasionados, con renuncia a ejercitar las acciones de cualquier índole contra CaixaBank, S.A., las cuales cede en su integridad a la entidad.
IV.- Que el presente documento tiene carácter de transacción judicial, de conformidad con los artículos 1.809 y siguientes del Código Civil .
V.- Que, de conformidad con todo lo anterior, se compromete a presentar denuncia contra el empleado citado en el expositivo segundo, en el plazo de tres días desde la firma de este documento, en el Decanato de los Juzgados de Instrucción de A Estrada.' El documento se cierra con la firma del Sr. Carlos José .
Pues bien, en la tesis de la demandada, tal documento, junto con el inmediato ingreso en una cuenta corriente de titularidad conjunta de los esposos, extinguió su responsabilidad. Subsidiariamente se pide que dicha cantidad de 57.020 euros minore el importe total reclamado en la demanda.
La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Con una cuidada argumentación la juez de primer grado declara probados, en el fundamento jurídico segundo, los siguientes hechos: 'La libreta de ahorro en dólares número NUM000 es titularidad exclusiva de Genoveva . Su esposo Evaristo figura como autorizado en la misma. A su vez, ambos son titulares de la libreta de ahorro en euros número ... NUM001 (tal como resulta de certificación de la Caixa doc.nº 2 y 3 de la contestación). No se aportan los contratos originales.
No resulta controvertido que, en mayo de 2012, la demandada comunicó a la actora, que reside en México con su esposo, a través del director de la sucursal en A Estrada, Luis Angel , que un empleado de la entidad bancaria había desaparecido y había 'vaciado sus cuentas'. Varios miembros de la familia Carlos José Evaristo se vieron afectados por la presunta sustracción.
La propia demandada da por cierto tanto que los ingresos realizados en la libreta de ahorro litigiosa ascendían a 162.437,12 dólares como que los movimientos de dinero que enumera la actora no fueron autorizados por ella.
Mediante correo electrónico de 11 de mayo de 2012 enviado por Salvador a Luis Angel (doc. Nº 19 de la demanda), no impugnado por la demandada en cuanto a su autenticidad, aquél realiza, titular por titular, el desglose estimado de lo que falta en las cuentas de su familia. En concreto, enumera: Cuenta de su padre, Carlos José , 1.472.416 dólares.
Cuenta de su padre en euros, 20.000 euros.
Cuenta de su hermano, Evaristo en dólares, faltan aproximadamente 104.000 euros.
Cuenta de su hermano, Evaristo en euros, faltan aproximadamente 55.000 euros.
Cuenta de su cuñada Genoveva , faltan aproximadamente 96.000 dólares.
Cuenta de su hermana, Gregoria . Cuenta de su sobrino Augusto , de su sobrina Sacramento y del hijo de su mujer, Gregorio .
A continuación, solicita del Director de la oficina que le facilite un extracto desde la fecha de apertura de las cuentas y los justificantes de cada uno de sus movimientos.
En fecha 1 de junio de 2012, Salvador remite nuevo correo al Sr. Luis Angel en el que alude a una reunión mantenida con él el 23 de mayo y a otra que se celebrará próximamente e insiste en que le facilite extracto histórico de las cuentas de todos los afectados y copia de los contratos de apertura de las mismas y de sus respectivas fichas de firmas ( doc.nº20 de la demanda).
En fecha 25 de septiembre de 2012, Carlos José , actuando como mandatario verbal en nombre y representación de su hijo Evaristo , suscribió un documento de carta de pago en el que manifestaba que recibe el importe de 57.020 euros en concepto de pago de cuantas responsabilidades civiles pudieran derivarse por la operativa irregular en las cuentas titularidad de su hijo por el empleado y/o la entidad...
comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar por tales conceptos, a manifestar que ha sido resarcido por los daños y perjuicios ocasionados y a presentar denuncia contra el empleado citado, con renuncia a ejercitar acciones de cualquier índole contra CAIXABANK. Al documento se le otorga carácter de transacción judicial (doc. nº9 de la demanda).
En fecha 25-09-2012, se procedió a realizar el ingreso de los 57.020 euros en la cuenta ... NUM001 .
Mediante correo electrónico de 26 de septiembre de 2012 enviado por Evaristo a Luis Angel , Director de la oficina de CaixaBank en A Estrada, bajo el asunto 'solicitud transferencias: Evaristo ', adjunta conducto solicitando que se transfiera el saldo total de las cuentas de sus hijos, Sacramento y Augusto y de la suya número ... NUM001 a la cuenta de la que resulta beneficiario en Caixa Geral. En el texto del correo se lee: ' Luis Angel necesito adicionalmente justificantes del dinero retirado desde el mes de agosto de 2012 en la cuenta ... NUM001 .
En fecha 26-09-2012, se realizó la transferencia ordenada, del saldo de la cuenta ... NUM001 a Caixa Geral.
El abogado de la actora remitió carta certificada a CAIXABANK con fecha de acuse de recibo de 19 de noviembre de 2012 en la que le requería que abonase 104.000 dólares para la actora y 94.492,88 dólares para Delia (doc. nº19 de la demanda).' Seguidamente la sentencia analiza el objeto esencial del litigio, consistente en la interpretación del alcance del acuerdo transaccional entre el mandatario y el banco demandado. Con fundamento en la cita de diversos precedentes jurisprudenciales, la sentencia recuerda que la transacción es un negocio de interpretación estricta que además precisa de mandato especial y, del mismo modo, examina el alcance de los poderes del mandatario y la doctrina jurisprudencial sobre la titularidad de los fondos existentes en depósitos bancarios de administración conjunta, y llega a la conclusión de que el contrato de mandato se celebró entre el esposo de la actora y su padre, sin que en él interviniera Doña Genoveva . Seguidamente la sentencia considera que D. Evaristo carecía de poder para transigir sobre una cuenta en la que se depositaban fondos propiedad de su esposa. Finalmente, tras la valoración de diversos medios de prueba, la juez considera que los hechos posteriores y coetáneos al contrato corroboran dicha conclusión, lo que le lleva a la estimación íntegra de la demanda.
SEGUNDO .- El recurso de apelación comienza imputando a la sentencia el haber incurrido en vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento, al no haber realizado valoración alguna sobre la pretensión articulada con carácter subsidiario.
Sin necesidad de profundizar en el razonamiento nos parece evidente la improcedencia del motivo, pues todo el razonamiento de la sentencia, con evidente lógica argumental, va dirigido a sostener la tesis de que el documento transaccional no comprendía la responsabilidad derivada de la sustracción de los fondos existentes en la cuenta de titularidad de la actora. Si la transacción, en la tesis de la sentencia, no podía comprender otra cosa que los bienes del mandante, y siendo aquellos fondos propiedad exclusiva de la Sra.
Genoveva , es llano cómo no había lugar a considerar la pretensión subsidiaria, pues la suma entregada como producto del acuerdo transaccional nunca podría reducir parcialmente la deuda de la entidad bancaria demandada. Por tanto puede decirse que la sentencia de manera implícita desestimaba de plano la pretensión subsidiaria, por lo que no puede ser considerada como una resolución incongruente. Se desestima el motivo.
TERCERO .- El recurso de apelación se sustenta en la discrepancia sobre la valoración de la prueba.
En la tesis recurrente, los fondos existentes en la cuenta corriente eran de titularidad de ambos cónyuges y, consiguientemente, el poder para transigir concedido por el esposo a su padre, comprendía también la facultad de disponer sobre la controversia existente en relación a la sustracción de aquellos fondos.
Para la resolución del recurso partimos de la afirmación de que cuando el recurso se fundamenta en una errónea valoración del material probatorio por el juez de primer grado, la tarea de apreciación de la prueba se asume por esta Sala con plena jurisdicción, con la matización obvia de que es el juez de primera instancia quien se encuentra en una posición de privilegio para valorar la prueba, pues ante él se desarrolla el plenario y en su seno la totalidad de la actividad probatoria, -a salvo de la que resulte admitida en segunda instancia-, lo que permite limitar el juicio de hecho en grado de apelación al análisis de la corrección del criterio valorativo seguido por el juez a quo, siempre, claro está, que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras); en este contexto, el tribunal de apelación rectificará la apreciación judicial, bien cuando el razonamiento seguido en la sentencia apelada sea ficticio, -en el sentido de soportado sobre bases irracionales o contrarias a la lógica-, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un 'manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Pese a ello, la Sala ha atendido la petición de práctica de prueba en segunda instancia, consistente en la declaración testifical de D. Carlos José , mandatario verbal que firmó el documento en el que se plasmó la transacción. Por tanto, el material probatorio se ha enriquecido con relación al que se incorporó en primera instancia y nos permite concluir todavía con mayor fundamento que la demanda se vio correctamente estimada.
La declaración del testigo fue contundente en afirmar los hechos en la forma en que la sentencia de primer grado los dejó probados. El testigo sostuvo que en todo momento estaba claro que actuaba con mandato exclusivamente de su hijo y que no tenía poder para transigir sobre ningún derecho de su nuera.
Afirmó también que la cuenta corriente se nutría en exclusiva de fondos de propiedad de la Sra. Genoveva y que ésta contaba con ingresos pese a no trabajar fuera de casa, procedentes de negocios de su familia.
El contrato fue redactado exclusivamente por el banco, si bien admitió reuniones anteriores, mantenidas para solucionar la situación surgida por motivo de la sustracción de fondos a otros miembros del grupo familiar, pero, insistimos, la declaración del testigo fue rotunda al señalar que nunca se refirió la transacción a cuentas de su nuera.
Por tanto, la declaración del testigo, en cuya práctica insistió la parte ahora recurrente, refuerza la tesis de la sentencia y desmiente los argumentos del recurso, que ofrecen una descripción de los hechos sin fundamento en el material probatorio aportado al proceso. No existen elementos que permitan afirmar que los fondos de la cuenta eran del hijo del mandatario y que el mandato se extendiera a transigir también sobre ellos; la afirmación de una 'comunidad de vida' (se contienen referencias en el recurso a las peculiaridades de tal comunidad en Méjico, que la Sala no asume) entre los esposos no es incompatible, claro está, con la existencia de bienes de titularidad exclusiva, tanto más cuanto que es hecho admitido que los cónyuges se regían por un régimen matrimonial de separación (vid. folios 154 y ss.) La afirmación de que la esposa demandante, el esposo, el suegro mandatario y otros parientes formen un grupo económico que actuaba conjuntamente carece de soporte fáctico y jurídico.
Los hechos posteriores no desmienten cuanto se viene exponiendo. El hecho de que la cantidad objeto de transacción se ingresara en una cuenta del Sr. Evaristo en la que su esposa se encontraba autorizada resulta por el mismo motivo irrelevante para juzgar sobre su propiedad. Nótese además que según certifica la demandada, dicha suma fue posteriormente transferida a una cuenta de titularidad exclusiva del esposo (vid. folio 192). La insistencia del recurrente nos obliga a recordar que es doctrina reiterada del TS que ' la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta ( SSTS 31 de octubre de 1996 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio y 15 de diciembre de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 29 de mayo 2000 , 14 de marzo y 12 de noviembre 2003 ) ' ( STS 15.2.2013 ).
Sobre ello advertimos que la titularidad conjunta ni siquiera está acreditada, pues tan sólo obra una certificación de la entidad bancaria (folio 129), sin aportación del contrato original, que fue requerido previamente a la interposición de la demanda y que no obra en el proceso; tal hecho fue negado por la demandante en la audiencia previa y no consta que haya sido desvirtuado mediante la aportación del correspondiente documento de autorización. Es también hecho probado que el esposo esa titular exclusivo de otras cuentas en la entidad (vid. folio 130 y 132) y que sufrió también la sustracción de fondos, lo que desmiente la interpretación de los hechos que propone la apelante.
Por lo demás, la interpretación sobre la extensión del mandato, -la ajenidad de la relación está claramente expresada en el repetido documento y la precisa identificación del mandante también-, y la eficacia del anómalo documento transaccional está resuelta acertadamente en la sentencia de primer grado, con apoyo en la STS 26.11.2010 , cuya argumentación asumimos en este lugar en evitación de enojosas reiteraciones.
Vistos los preceptos citados, los arts. 1713 y 1816 del Código Civil , y demás de necesaria y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación presentado por la representación procesal de CAIXABANK contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario registrados bajo el número 101/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de A Estrada, resolución que confirmamos en su integridad, con imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada. Decretamos la pérdida del depósito constituido.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
