Sentencia CIVIL Nº 279/20...io de 2018

Última revisión
15/11/2018

Sentencia CIVIL Nº 279/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 1443/2017 de 12 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 279/2018

Núm. Cendoj: 07040470022018100323

Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:2850

Núm. Roj: SJM IB 2850:2018

Resumen
SIN DEFINIR

Voces

Firma electrónica

Persona física

Legitimación activa

Relación contractual

Documentos indubitados

Comercio electrónico

Contrato de cesión

Persona jurídica

Validez del contrato

Contratación electrónica

Documentos aportados

Documentos oficiales

Libertad de pactos

Autonomía de la voluntad

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

ASUNTO: Juicio Verbal 1443/2017

SENTENCIA: 00279/2018

En Palma de Mallorca, a 12 de junio de 2018

Vistos por mí, Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio verbal nº1443/2017, a instancia de Don Jose Enrique en nombre y representación de la entidad mercantil Reclamador SL contra la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas SAU, representada legalmente por la Procuradora Doña Margarita Jaime Noguera, habiendo versado el presente procedimiento sobre reclamación de cantidad,

Antecedentes

PRIMERO: Don Jose Enrique en nombre y representación de la entidad mercantil Reclamador SL, interpuso ante este juzgado demanda de Juicio Verbal contra Air Europa Líneas Aéreas SA, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se condene a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 600 €, más los intereses legales, y con imposición de costas a la entidad demandada.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se procedió a emplazar a la demandada para que, si a su derecho conviniera, procediera a comparecer en las actuaciones y contestar a la demanda, cosa que efectuó mediante escrito, en el que tras alegar los hechos y fundamentos que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se desestimase la demanda.

Convocadas las partes al acto de juicio, el mismo tuvo lugar el 12 de junio de 2018, acto al que asisten todas las parte en legal forma, ratificándose en sus escritos y practicándose la prueba declarada pertinentes, en concreto la documental. Tras ello formularon sus conclusiones quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO: En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del objeto de la controversia.

La entidad actora, ejercita la acción en virtud de la cesión de crédito que a su favor otorgó Don Alexander Salazar, como consta en el bloque documental 2 de la demanda. En concreto, el señor mencionado, compró billetes de avión con la entidad demandada para viajar desde Cancun a Munich con escala en Madrid el día 6 de octubre de 2017. El itinerario de vuelos, era NUM000 con salida desde Cancun (CUN) a las 20:20 del 06/10/2017 y llegada a Madrid (MAD) a las 13:00 horas del 07/10/2017; y el vuelo NUM001 con salida desde Madrid (MAD) a las 14:55 del 070/10/2017 y llegada a Munich (MUC) a las 17:25 horas del 07/10/2017.

El plan de vuelo sufrió retrasó de tal forma que el pasajero llegó a destino con un retraso de más de 4 horas.

Por todo ello entiende que tiene derecho a exigir la compensación de 600 € por pasajero que a tal efecto prevé el reglamento 261/2004.

Frente a ello la entidad demandada se opone a dicha pretensión por entender que la entidad actora no goza de legitimación activa y que en referido contrato se limita al trayecto de Cancún a Madrid, no a Munich, reconociendo el retraso respecto del trayecto compensación alguna dado que el destino final del viaje era Munich

SEGUNDO.- Previo. La acreditación de la cesión del crédito conforme a la legislación vigente.

En primer lugar., y como en su caso se refirieron ambas partes en el acto de la vistas, hemos de partir por determinar la cuestión referente a la acreditación de la cesión del crédito. Ello dado que diferente a la posibilidad de ceder el crédito es la acreditación de la cesión a efectos de poder hacer valer los derechos propios del cedido.

La compañía ha denunciado que dicha cesión no consta en debida forma, una vez que, tratándose de una relación contractual electrónica, la cesión debería hacerse constar de acuerdo a las reglas que para tal tipo de relación prevé la normativa vigente.

Se denuncia que en el bloque documental nº2 de la demanda, pese a que se refiere que la cesión se ha efectuado de manera electrónica, lo único que figura es la estampación de un signo que no se corresponde con la firma del cedente que obra en los documentos indubitados que, de igual forma, se acompañan, como son el pasaporte.

Cabe recordar que el art.24 de la ley Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, en la redacción dada por la ley 56/2007, dispone que '1. La prueba de la celebración de un contrato por vía electrónica y la de las obligaciones que tienen su origen en él se sujetará a las reglas generales del ordenamiento jurídico. Cuando los contratos celebrados por vía electrónica estén firmados electrónicamente se estará a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.'

Es en el artículo 3 de la ley 59/2003 el que regula la manera de acreditar la firma, la aceptación de las partes, en los contratos celebrados de forma electrónica (precisamente el que invoca la parte actora), la forma de probar que aquel que consiente con un tercero a través de un contrato no presencial, instrumentado en la web, acepta las consecuencias de lo suscrito.

Y lo más relevante, se regula la forma de acreditar la formalización de ese consentimiento a los efectos de sentar prueba acerca de la validez y eficacia jurídica.

Se ha de precisar respecto el Reglamento alegado que en el mismo, en su artículo 3 relativo definiciones establece en relación a que ''datos de identificación de la persona', un conjunto de datos que permite establecer la identidad de una persona física o jurídica, o de una persona física que representa a una persona jurídica ', si bien ello no concurre en el presente caso, pues la identificación inescindible es la de la IP del ordenador en virtud del cual se ha realizado la misma pero no la identidad concreta y especifica de quien lo ha suscrito; sin perjuicio de que ello se pueda suponer, no se ha acreditado.

Mayor abundamiento sería interpretable, la referencia del mismo a que el citado Reglamento, respecto el ámbito de aplicación determina que ' ... no afecta al Derecho nacional o de la Unión relacionado con la celebración y validez de los contratos u otras obligaciones legales o de procedimiento relativos a la forma.',y que en el presente caso no entraremos pues no es objeto de controversia.

Lógicamente, una relación como la que se refiere en la demanda, aquella por la que los pasajeros ceden sus derechos frente a la compañía aérea a la demandante, una relación que se sustenta en una negociación telemática, debe venir soportada por una acreditación de la misma.

El problema es que, como sostiene la compañía aérea, no consta la realidad de esa cesión en legal forma que permita a la ahora actora esgrimir derechos de terceros. No se ha probado en legal forma, fruto de una contratación electrónica, que el pasajero hubieran cedido sus derechos, su crédito frente a Air Europa, sin que de los documentos aportados acrediten la realidad de la cesión.

Una cesión efectuada por medios telemáticos debe hacerse constar con la firma electrónica del cedente, o con cualquier otro medio que acredite la identidad del mismo y de la manifestación de voluntad clara e inexcusable de la transmisión del crédito. Pero en el caso de autos no consta ni la firma electrónica, pero si bien el signo que obra como firma al pie de la expresión del cedente se corresponde con la que figura en su pasaporte, por ello se ha de presuponer que es el mismo dada la similitud e identidad que se observa

Añadir al respecto, que observada la firma de la pasajero en su documento oficial aportado, es decir pasaporte, concuerda con la que figura en el contrato de cesión.

Por ello, sin perjuicio lo expuesto respeto la firma electrónica identificativa del emisor pero no de la identidad, en teste caso la cesión se ha realizado válidamente pues no se puede desconocer ni desvirtuar que las firmas que constan en ambos documentos, es decir, pasaporte y contrato de cesión son idénticos y guardan similitud suficiente como para tener por efectivamente realizados.

La acreditación de la cesión del crédito conforme a la legislación vigente.

Diferente a la posibilidad de ceder el crédito es la acreditación de la cesión a efectos de poder hacer valer los derechos propios del cedido.

La compañía ha denunciado que dicha cesión no se ha producido en los términos que se expresan en la demanda dado que de la lectura de los documento nº2 de la misma, consta que la cesión no lo es para todos los vuelos que contrató el pasajero, sino solo para el trayecto entre Cancun a Madrid , el vuelo NUM000. Un documento en el que se identifica al cedente y a la cesionaria, concretándose en particular el crédito en la forma que se ha dicho. En modo alguno se cita el segundo trayecto, por lo que el Tribunal da la razón a la parte demandada en que el objeto de lo que se transmite, tal y como obra en los documentos aportado por la actora se circunscribe a una parte del viaje y no ha todo. Todo ello en el marco de la libertad de pactos, del principio de autonomía de la voluntad que preside las negociaciones de los interesados. Son éstos los que han identificad el crédito en concreto, concretándolo a un vuelo y no a todo el trayecto. De la misma forma que concretan un vuelo, podían haber identificado el segundo, sin que, por razones que desconoce el Tribunal, se hubiera actuado así.

De ahí que dada la pretensión en base a la cual se ejercita la demanda, es decir que el vuelo llegó con retraso a su destino, es decir Munich, en este caso no se ostentaría legitimación en base a dicho contrato de cesión, pues tal trayecto no se ha cedido como se ha indicado y reflejado en el documento mencionado.

TECRERO .-Costas procesales.

Respecto de las costas, dado que se ha desestimado la demanda, procede su imposición a la actora.

En virtud de todo lo anterior,

Fallo

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Don Jose Enrique en nombre y representación de Reclamador S.L. contra la entidad mercantil Air Europa S.A., representada legalmente por la Procuradora Doña Margarita Jaime Noguera, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad mercantil Air Europa de todos los pedimentos de la demanda.

Todo ello con condena en costas a la parte actora.

Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, atendido que se trata de un procedimiento verbal con cuantía inferior a 3.000 euros, NO CABE RECURSO ALGUNO,

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma de Mallorca.

Sentencia CIVIL Nº 279/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 1443/2017 de 12 de Junio de 2018

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