Última revisión
31/01/2006
Sentencia Civil Nº 28/2006, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 163/2005 de 31 de Enero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: SERENA PUIG, SANTIAGO
Nº de sentencia: 28/2006
Núm. Cendoj: 22125370012006100032
Núm. Ecli: ES:APHU:2006:32
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00028/2006
Rollo civil 163/05 S310106.11S
Verbal nº 474/04 de Monzón 1
Sentencia Apelación Civil Número 28
PRESIDENTE
D. SANTIAGO SERENA PUIG
MAGISTRADOS
D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a treinta y uno de enero de dos mil seis.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal número 474/04 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Monzón , promovidos por Gaspar, dirigido por el Letrado don Adrián Benedico Pallás y representado por la Procuradora doña Natalia Fañanás Puertas, contra Yolanda, Juan y Compañía de Seguros La Catalana Occidente, como demandados. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 163 del año 2005, e interpuesto por el demandante, Gaspar. Es ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. SANTIAGO SERENA PUIG.
Antecedentes
PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.
SEGUNDO: El ilustrísimo juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 3 de febrero de 2005 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pérez Caudevilla en nombre y representación de D. Gaspar defendido por la Letrada Sra. Reales contra Yolanda, D. Juan y la Compañía Aseguradora Catalana de Occidente representados por la procuradora Sra. Yolanda y defendidos por el Letrado Sr. Samitier y en consecuencia les condeno de las costas causadas en este juicio".
TERCERO: Contra la anterior sentencia, el demandante, Gaspar, dedujo recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante por 20 días para que lo interpusiera, lo cual efectuó en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la íntegra estimación de la demanda. A continuación, el juzgado dio traslado a los demandados, Yolanda, Juan y Compañía de Seguros La Catalana Occidente, para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, los apelados formularon en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazo a las partes por término de treinta días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 163/05. Personada la parte apelante ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala señaló el treinta y uno de enero para deliberación, votación y fallo. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: Después de haber revisado toda la prueba practicada y con especial cuidado y atención las manifestaciones de los participantes en la vista oral, no encontramos error en la valoración que de ellas hace la sentencia impugnada. Por ello debemos concluir que no hay prueba de la colisión entre los vehículos. A mayor abundamiento, admitiendo a título de hipótesis que se produjo tal colisión, hay que subrayar que no se ha desvelado cual de los conductores inició primero la maniobra, limitándose la testigo a afirmar que vio lo sucedido cuando oyó el coche de Gaspar por que hace ruido y pudo ver cómo la furgoneta lo sacaba cuando había empezado a adelantar. Pero esto no es decisivo para establecer cual de los vehículos comenzó primero la maniobra, según ya hemos tenido ocasión de determinar en numerosas ocasiones a propósito de las maniobras de adelantamiento y giro a la izquierda, aplicable también, con las adaptaciones oportunas, en los supuestos de coincidencia de dos adelantamientos, ya que puede considerarse iniciado el adelantamiento cuando se exterioriza inequívocamente el propósito de realizarlo, mediante el empleo de señales indubitadamente perceptibles para los demás usuarios, luminosas o acústicas, o incluso mediante la realización de actos concluyentes que muestren inequívocamente la intención, en este caso, de adelantar. Tanto el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, como el Reglamento que lo desarrolla, recalcan que el conductor que se proponga adelantar deberá advertirlo con suficiente antelación, con las señales preceptivas, artículo 33.1 , y que deberá cerciorarse de que el conductor del vehículo que le precede en el mismo carril no ha indicado su propósito de desplazarse hacia el mismo lado, en cuyo caso deberá respetar la preferencia que le asiste, artículo 33.2 . Y únicamente podrá iniciar la maniobra si después de un tiempo prudencial, el conductor del citado vehículo no ejerciera su derecho prioritario, se podrá iniciar la maniobra de adelantamiento del mismo, advirtiendosele previamente con señal acústica u óptica. Es verdad, y esto afecta a la maniobra de la demandada, que dicha norma también establece que deberá asegurarse de que ningún conductor que le siga por el mismo carril ha iniciado la maniobra de adelantar a su vehículo, artículo 33.3 . Por tanto, nadie debe intentar el adelantamiento si detecta o puede detectar razonablemente que otro vehículo va a realizar otra maniobra que pudiera resultar especialmente incompatible con la suya, con el subsiguiente riesgo de producirse una colisión. Ninguna prueba se ha intentado respecto a quien dio comienzo la maniobra en primer lugar, limitándose a describir el demandante y la testigo la secuencia de los hechos, mientras que la demandada lo niega insistiendo en que no notó nada y que la furgoneta no tiene ningún rasguño. Reconoce, eso sí, que adelantó a un todo terreno y luego fue detenida por el demandante que le expuso su versión de lo sucedido, facilitándole los datos, pero insistiendo en que ella no notó nada.
SEGUNDO: Al desestimarse el recurso interpuesto y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 394 de la Ley 1/2000, al que se remite el artículo 398 de la misma Ley .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gaspar contra la sentencia de tres de febrero de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Monzón en los autos anteriormente circunstanciados, confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos al citado apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

