Última revisión
11/01/2007
Sentencia Civil Nº 28/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 262/2006 de 11 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FERNANDEZ NUÑEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 28/2007
Núm. Cendoj: 11012370052007100027
Núm. Ecli: ES:APCA:2007:80
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Quinta
S E N T E N C I A 28/2007
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Carlos Ercilla Labarta
MAGISTRADOS:
Rosa Fernández Núñez
Ramón Romero Navarro
Rollo de Apelación nº 262/06
Juzgado de Primera Instancia nº Uno
Sanlúcar de Barrameda Procedimiento Civil nº 555/04
En Cádiz a 11 de enero de 2007.
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de separación matrimonial, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Aurora , siendo parte recurrida DON Ricardo y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de los de Sanlúcar de Barrameda se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2005 cuya parte dispositiva dice:
"Que debo declarar y declaro la separación legal del matrimonio que Don Ricardo y Doña Aurora contrajeron en Sanlúcar de Barrameda el día 6 de mayo de 2002, con los efectos legales inherentes a tal declaración, y acuerdo las siguientes medidas reguladoras de los efectos de la separación: a) El hijo común, Juan , quedará bajo la guarda y custodia de su madre, conservando la patria potestad ambos progenitores, que será ejercida en beneficio del menor. b) Don Ricardo podrá tener al niño en su compañia: -Miércoles de todas las semanas, dos horas, de 17 a 19 en invierno y de 18 a 20 en verano. -Fines de semana alternos desde las 10 hasta las 20 horas, el sábado y el domingo ( Cumplidos los cinco años: fines de semana alternos desde las 17 horas del viernes a las 20 horas del domingo). -En las vacaciones escolares, la primera mitad de Semana Santa, vacaciones de verano y Navidad en los años impares y la segunda mitad en los impares. Durante estas fechas el niño estará con su padre de 10 a 20 horas hasta que cumpla cinco años. A partir de dicha edad pernoctará en casa del padre, permaneciendo con él esos periodos ininterrmpidamente. El menor será recogido y reintegrado en el domicilio materno. c) Don Ricardo abonará a Doña Aurora la cantidad de 225 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos a favor del hijo del matrimonio. Dicha cantidad será revisada automáticamente cada primero de enero a tenor del Indice de Precios al Consumo que señale el INE u organismo que en el futuro pueda sustituirle. Será abonada por meses anticipados dentro de los cinco primeros días del mes en la cuenta que al efecto señale la Sra. Aurora . Ambos progenitores deberán abonar por mitad los gastos extraordinarios de los menores, entendiendose comprendidos dentro de dicho concepto los de actividades extraescolares aceptadas por ambas partes, gastos médicos, ortopédicos, ópticos y odontológicos no cubiertos por la Seguridad Social. d) Quedará disuelto el régimen económico matrimonial desde que se declare la firmeza de esta resolución.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DOÑA Aurora y admitido que fue en ambos efectos, y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Y formado el rollo, acordado el recibimiento a prueba y practicadas las diligencias acordadas, se señaló la vista del recurso, que tuvo lugar en el día de hoy, con asistencia de las partes y del Ministerio Fiscal y el resultado que obra en la Diligencia levantada por el Fedatario Judicial, así como en los correspondientes soportes informáticos, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente la Magistrada Rosa Fernández Núñez, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
UNICO.- Frente al pronunciamiento del juzgado se alza en apelación Doña Aurora cuestionando las medidas reguladoras de la separación en dos distintos aspectos relativos al hijo habido de su matrimonio con Don Ricardo , Juan , nacido el 28 de agosto de 2003, a saber, el régimen de comunicaciones y visitas con dicho progenitor y la pensión de alimentos señalada a su cargo, interesando que los contactos paternofiliales se reduzcan a su mínima expresión dados los hábitos tóxicos del Sr. Ricardo , y el señalamiento económico de 225,00 euros mensuales se eleve a 400,00 euros, cual corresponde a los medios del obligado y las necesidades del menor confiado a la custodia materna. El Ministerio Fiscal, por su parte, solicitó en el acto de la vista el recorte de las visitas, con refrendo de la pensión alimenticia establecida.
El atento y detenido examen de las actuaciones, tomando señaladamente en consideración la prueba reclamada en esta segunda instancia al Centro de Tratamiento Ambulatorio de Sanlúcar de Barrameda, afecto al Centro Provincial de Drogodependencias de la Diputación de Cádiz, inclina a mantener el régimen de visitas en sus propios términos, bien que estrictamente subordinado a la continuidad por parte de Don Ricardo del tratamiento de sus adiciones y seguimiento puntual de las pautas terapéuticas del Centro, que dará cuenta con periodicidad mensual de tales extremos al Juzgado, habilitado en su caso suspender o interrumpir las comunicaciones en evitación de riesgos o perjuicios para el niño, cual prevee el artículo 158 del Código Civil .
Y es que ciertos e incontestables los problemas de alcoholismo y consumo de sustancias tóxicas, que el progenitor viene arrastrando desde hace a_os, sin hallar definitivo remedio en los distintos tratamientos iniciados, se ofrece ahora un importante elemento diferencial que viene dado por el gran interés despertado por su hijo, erigiendose en "su motivación más fuerte" primando su deseo de "aumentar el tiempo de convivencia con el pequeño" (Sic), tal y como se recoge al punto 4 del dictamen obrante en el Rollo de la Sala, que destaca también su "buena actitud ante el tratamiento de rehabilitación" y "su evolunción favorable", en términos que merecen -creemos- la oportunidad de mantener sus contactos con el hijo, en los prudentes términos previstos en la instancia, que -por lo demás- no incluyen de momento pernoctas en compañia del padre, diferidas al momento en que el menor alcance los cinco años de edad, contactos que vinculados al tratamiento de deshabituación, redundarán en beneficio del niño, siempre preferente, y aún del propio visitador, dotado así de un poderoso aliciente en su proceso de recuperación.
Por último, en cuanto a la pensión de alimentos a cargo del Sr. Ricardo por importe de 225,00 euros al mes, entendemos que resulta justamente adecuada a las necesidades de un menor de poco más de tres años de edad, y a los medios económicos del padre, empleado en el sector de la construcción, en los términos que exige el artículo 146 del Código Civil , razones todas que determinan la total desestimación del recurso examinado, como al principio se adelantaba y se expresará en la parte dispositiva.
Vistos los preceptos legales y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Aurora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de los de Sanlúcar de Barrameda, en fecha 29 de julio de 2005 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes, y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
