Sentencia Civil Nº 28/201...ro de 2010

Última revisión
28/01/2010

Sentencia Civil Nº 28/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 559/2009 de 28 de Enero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 28/2010

Núm. Cendoj: 03014370062010100022

Resumen:
03014370062010100022 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 28/2010 Fecha de Resolución: 28/01/2010 Nº de Recurso: 559/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 559-A/2009

Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Alicante

Procedimiento: Juicio Verbal nº 273/2009 (Sobre Régimen de Vistitas y Alimentos)

SENTENCIA Nº28 /2010

Ilmos. Sres. y Sra.:

Pte. D. Francisco Javier Prieto Lozano

Mdo. D. José María Rives Seva

Mda. Dª Mª Dolores López Garre

En la ciudad de Alicante a veintiocho de enero de de 2010.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 559/2009) autos de Juicio Verbal seguidos ante el Juzgado de lª Instancia nº 8 de Alicante bajo nº 273 de 2009 en virtud de recurso de apelación entablado por el demandante D. Edmundo representado por la Procuradora Sra. Alberola Pérez y asistido por la Letrada Sra. Albandea Gómez siendo parte apelada Dª Angustia representada por la Procuradora Sra. Saura Estruch y asistida por la Letrada Sra. Marchan Camarasa.

Es igualmente parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Alicante en los referidos autos se dictó con fecha 19 de mayo de 2009 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda promovida por la Procuradora Sra. Alberola Pérez en representación de D. Edmundo frente a Dª. Angustia, DEBO MANTENER LA TOTALIDAD DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS EN SENTENCIA DE 15 de febrero de 2007, EN AUTOS nº1435/06 que aprobaba el acuerdo suscrito por las partes, sin que haya lugar a imponer las costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del actor Sr. Edmundo recurso que fue admitido a trámite y seguidamente motivados por escrito en el que la defensa del recurrente interesó la revocación de la Sentencia apelada en el sentido de que fuesen acogidos los pedimentos de la inicial demanda.

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada quien se opuso al mismo interesando su desestimación. El Ministerio Fiscal tras el traslado que del recurso le fue conferido, solicitó su desestimación

TERCERO.- Seguidamente la causa se remitió a este Tribunal de Apelación que ha formado el correspondiente Rollo bajo el nº 559 de 2009 designándose magistrado ponente , y señalándose para la deliberación y votación del recurso el día 28 de enero de 2010.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. D Francisco Javier Prieto Lozano

Fundamentos

PRIMERO.- Sabido es que la obligación que el Art. 120.3 de la C.E . en relación con el Art. 24.1 del mismo texto constitucional, impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional (AAT.C.. 688/88 y 956/88 y SS.T.C.. 174/1987 146/1990, 11/1995 , 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000, 171/2002 ,196/2005 ) como de la Sala 1º del Tribunal Supremo (S.S.T.S.. de fechas 5 de octubre de 1998 19 de octubre de 1999, 3, 7 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, o 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2000, 20 de diciembre de 2002 , 24 de febrero y 2 de octubre de 2003, 9 de febrero y 3 de marzo de 2004, 27 de junio de 2006) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente , porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada . ya que en tales supuestos y cual precisa la ST.S. de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

En consecuencia, si la Resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (SS.T.S.. de fechas 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ,). De la misma manera ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala en Sentencias de 29 de julio de 1.999, 15 de febrero de 2.000, 17 de octubre de 2.001, y 31 de mayo, 11 de junio y 23 de septiembre de 2.002, entre otras.

Lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso dadas las amplias y sobre todo acertadas consideraciones que se exponen en la Sentencia objeto de recurso a los fines de de rechazar los pedimentos del actor que postulo en su demanda, pedimento primero la parcial, aunque puntual, revocación del régimen de visitas y comunicación con el menor , hijo común de ambos litigantes establecido en Sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2007 en proceso , juicio verbal nº 1.345/2006 seguido ante las mismas partes, y ello porque efectivamente no cabe advertir se haya producido el presupuesto que a tal fin exige el Art. 775 de la Ley de E . Civil, esto es un cambio , que siempre ha de ser importante y más aún sustancial de las circunstancias ya tenidas en cuenta y por ello oportunamente valoradas por el Tribunal que resolvió el anterior proceso.

Y ello así se estima porque efectivamente no cabe incardinar en el expresado presupuesto las muy puntuales incidencias surgidas en el desarrollo el desarrollo a lo largo de los dos años transcurridos desde que en el mes de febrero de 2007 se dicto la Sentencia cuyos pronunciamientos se postula ahora sean modificados, Sentencia que sin duda y a los fines de decidir que las entregas y restituciones del menor, hijo común de actor y demandada, tuviesen y se desarrollasen precisamente en el Punto de Encuentro Familiar de Alicante tuvo en cuenta las no muy satisfactorias relaciones de los padres que había justificado que se hubiera dictado una orden de alejamiento por la Jurisdicción Penal.

A mayor abundamiento consta además suficientemente y razonablemente acreditado que en las muy concretas fechas en las el indicado Punto de Encuentro Familiar permanecía cerrado, tal organismo lo hacia saber oportunamente a los padres y con antelación suficiente, para que con la con intervención de sus defensas letradas y en su caso con la del Tribunal ejecutor, si esta hubiera sido requerida , soslayar las consecuencias de tales cierres del citado Punto de Encuentro, que definitiva no han impedido el normal desarrollo del régimen de visitas.

Finalmente y a los fines de denegar el primero de los pedimentos del recurrente también seria bastante la consideración desarrollada por el Juzgado de instancia en el apartado quinto del segundo de los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada ya que no cabria asumir la petición del recurrente en cuanto pretendía designar coyunturalmente , sin concreción previa alguna, la persona encargada de recoger y/o devolver al menor al domicilio materno.

SEGUNDO.- Tampoco debe de ser acogido el segundo de los pedimentos del recurrente y ello por la misma motivación contenida en el tercero de los fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, consideraciones que esta Sala estima acertadas y bastantes a los fines de rechazar tal petición, y puesto que no han sido desvirtuadas por las alegaciones del recurrente. En definitiva y cual razona el juzgado de instancia las posibles diferencias de criterio que pueda puntualmente mantener las partes acerca de si un determinado gasto o desembolso realizado por la madre en beneficio del hijo común debe de ser reputado o no gasto extraordinario a los fines establecidos en el párrafo final del tercero de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la Sentencia de fecha 15 de febrero de 2007, podrán ser dirimidas oportuna y puntualmente por el Juzgado a quo en fase de ejecución de Sentencia.

TERCERO - Procede por todo lo expuesto, con desestimación del presente recurso, confirmar la Sentencia apelada, lo que implica que el recurrente debe de ser condenado al pago de las costas procesales de esta segunda instancia por así disponerlo el Art. 398.1 de la Ley de E Civil .

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación al caso ,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Edmundo contra la Sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Alicante con fecha 19 de mayo de 2009, confirmando dicha resolución, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales en esta segunda instancia causadas por dicho recurso.

Notifíquese esta Sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma, la Ley Procesal puede ser interpuesto recurso de casación por interés casacional y asimismo y en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.