Sentencia Civil Nº 28/201...ro de 2010

Última revisión
18/01/2010

Sentencia Civil Nº 28/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 255/2009 de 18 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HILL PRADOS, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 28/2010

Núm. Cendoj: 08019370192010100031

Núm. Ecli: ES:APB:2010:1262


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimonovena

ROLLO Nº 255/2009-B

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 681/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 CERDANYOLA DEL VALLÈS

S E N T E N C I A Nº 28/2010

Ilmos. Sres.

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

D. JOSÉ MANUEL REGADERA SAENZ

Dª. MARÍA CONCEPCIÓN HILL PRADOS

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de enero de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 681/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Cerdanyola del Vallès, a instancia de RCI BANQUE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, contra Dª. Mercedes ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de noviembre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales D. RAFAEL COLOM LLONCH en nombre y representación de la entidad RCI BANQUE S.A, SUCURSAL EN ESPAÑA contra Dª Mercedes debo condenar y condeno al demandado a que abone la cantidad de 5.434,68 5 euros MÁS LOS INTERESES PACTADOS DEL 2% MENSUAL DESDE LA FECHA DEL CIERRE DE LA CUENTA HASTA SU PAGO, ASÍ COMO AL ABONO DE LAS COSTS PROCESALES DEVENGADAS.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARÍA CONCEPCIÓN HILL PRADOS.

Fundamentos

PRIMERO.- Renault Financiaciones S.A suscribió con Dña. Mercedes , una póliza de préstamo de financiación destinada a la adquisición de un vehículo. En dicho contrato quedaba establecido que caso de que no se abonasen los plazos de pago pactados, se entendería vencido el préstamo en su totalidad, extinguiéndose el aplazamiento y resultando exigible la totalidad de la deuda y los intereses pactados.

Al haberse abonado tan sólo los dos primeros plazos del préstamo, la actora entiende el contrato extinguido, de conformidad con las cláusulas en él, previstas y reclama la totalidad de la deuda, cuya existencia es negada por la demandada, que alega haber sido objeto de engaño por su anterior pareja que fue quien adquirió el vehículo con financiación para sí mismo, haciéndola firmar como supuesta avalista. Tras la venta del vehículo instada por la actora, queda pendiente de pago la cantidad de ? 5.434,68, objeto de la demanda.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida, tras analizar la documentación aportada por la parte actora, de la que resulta la existencia de una deuda vencida, líquida y exigible, y a la vista de que la firma del contrato pertenece a la demandada, aunque ésta niegue haber adquirido vehículo alguno, estima la demanda y condena a la demandada al pago de la cantidad principal más los intereses pactados en el contrato.

TERCERO.- Interpone recurso de apelación la demandada alegando, error en la apreciación de la prueba por no haberse apreciado vicios de la voluntad en la prestación del consentimiento y, reiterando que los intereses exigidos son desproporcionados

CUARTO.- En cuanto al primer extremo, ha quedado probado, y así lo destaca la sentencia recurrida, que la firma del contrato de financiación es la de la demandada, que así lo ha reconocido. Por otra parte, en la contestación a la demanda, si bien se menciona el hecho de que la demandada ha podido ser engañada por su pareja, no se invoca en ningún momento la existencia de vicio del consentimiento. Por este motivo, no puede estimarse este extremo.

Respecto del carácter abusivo de los intereses moratorios pactados y la posible nulidad de la cláusula que los recoge, como ya puso de relieve la SAP La Coruña 4-julio-1998 , una parte muy importante de la doctrina había entendido excluidas de la protección del art. 10 nº 1 de la LGDCU (antes de su reforma) las cláusulas reguladoras de los elementos esenciales del contrato (prestación y precio) al no considerarlas condiciones generales en sentido legal al haber podido ser objeto de selección por los adherentes, lo que parecía aceptar el Anteproyecto de la Ley de Condiciones Generales de Contratación de 1992 , al explicar en su Exposición de Motivos la exclusión del ámbito de aplicación de la Ley de cláusulas sobre precios por estimar que no había razones para poner en entredicho el correcto funcionamiento de la autonomía privada, y, en definitiva, no parecía dable para los jueces modificar el contrato en sus prestaciones esenciales como las relativas al precio por falta de equivalencia, sin perjuicio en su caso de la Ley de Usura o de los límites de la voluntad contractual derivados del art. 1255 del Código Civil , lo que podía venir avalado por el art. 4 nº 2 de la citada Directiva ("la apreciación del carácter abusivo no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redactan de manera clara y comprensible").

Tras la Ley 7/1998, de 13 de abril , sobre condiciones generales de la contratación, y modificación parcial de la LGDCU, la posibilidad de analizar el carácter abusivo de cláusulas como la de autos, que es una cláusula de intereses moratorios, aparece sin ningún problema, atendido el nuevo art. 10 bis y la disposición adicional primera sobre cláusulas abusivas, en la que se considera tal "...la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor que no cumpla sus obligaciones".

Para determinar el carácter o no abusivo de una cláusula ha de estarse de modo preferente a la naturaleza de los bienes o servicios de que se trate, momento de la celebración, circunstancias concurrentes y demás cláusulas contractuales, según señala el art. 4 nº 1 de la Directiva comunitaria 93/13/CEE del Consejo, de 5-4-1993 , sobre la materia, y ha quedado reflejado en el art. 10 bis. 1, párrafo 4ª LGDCU .

Debe tenerse en cuenta a tales efectos que el contrato de préstamo financiación a comprador de bienes muebles, se suscribió en 12 de Marzo de 1999, que los intereses bancarios han experimentado variaciones desde entonces, y que los que se reputan abusivos en el presente caso son los moratorios, establecidos al tipo del 2% mensual, esto es el 24% anual.

Ciertamente un interés del 24% anual aparece como muy elevado, aun tratándose de intereses moratorios, si se tiene en cuenta que ya en 1998, fecha de suscripción del contrato, los intereses habían experimentado un notable descenso en relación con los de años anteriores, pero dicha circunstancia no puede ser suficiente para entenderlos abusivos. Piénsese que incluso legalmente se establecen intereses también de notoria importancia, como son los del 20 % anual, del art. 20 LCS , y que la única limitación legal existente en este campo es la del art. 19. 4 de la Ley de Crédito al Consumo, la cual se halla referida únicamente a los intereses por descubiertos en cuenta corriente, de donde resulta que se permiten intereses superiores en otro tipo de negocios jurídicos bancarios.

Por otra parte, no parece razonable que cada Juzgado o Tribunal vaya estableciendo, como de obligado cumplimiento, el tipo de interés de demora que le parezca más adecuado, sin atender a algún criterio objetivo concreto, como ya puso de relieve la SAP Barcelona Secc. 16, 20-3-95 , pues además ha de tenerse en cuenta que de declararse nula la cláusula por abusiva, el resultado no sería sin más su eliminación, sino su moderación, por mor de la facultad concedida en el art. 10 bis.2 LCU , todo lo cual lleva a esta Sala a acudir al único parámetro legal existente, ya apuntado en la SAP La Coruña, anteriormente citada, que es el límite establecido para los intereses de descubiertos en cuenta corriente, -2,5 veces el interés legal del dinero-, si bien poniéndolos en relación con el interés remuneratorio pactado, tanto para determinar el carácter abusivo de los moratorios, como para efectuar su moderación.

Como quiera que el interés remuneratorio pactado en la póliza de autos fue del 9 % anual, habrá que concluir que los intereses moratorios, al 24 %, resultan abusivos, debiendo limitarse al 22,50%, y procediendo en consecuencia la estimación parcial del motivo.

QUINTO.- Las costas de la Primera Instancia, corresponderán según el art. 394.2 , a cada parte las suyas y las comunes a mitad, y sin pronunciamiento sobre las de esta alzada.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dña Mercedes contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cerdanyola del Vallés, en los autos que de este rollo dimanan, revocamos parcialmente la misma en cuanto al interés que ha de pagar la apelante, en el sentido de fijar los intereses moratorios a los que se le condena en el 22,5%, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos.

Sin que quepa hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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