Última revisión
26/01/2011
Sentencia Civil Nº 28/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 349/2010 de 26 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN
Nº de sentencia: 28/2011
Núm. Cendoj: 36038370032011100027
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:221
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00028/2011
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, constituida en Tribunal unipersonal por el
Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO JUAN GUTIÉRREZ R.- MOLDES, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY , la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 28/2011
En PONTEVEDRA, a veintiséis de enero de dos mil once.
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio verbal nº 0179/09 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cambados ( Rollo de Sala número 349/10) en el que son partes: como apelante: D.- Luis Enrique , representado por el Procurador D.- Antonio Fernández García; y como apelada: DÑA.- Amparo , representada por el Procurador D.- Jorge-Ignacio Freire Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de marzo de 2010, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Guillén Pedreira, en nombre y representación de Doña Amparo , contra Don Luis Enrique , y desestimando íntegramente la reconvención entablada por éste último contra la demandante principal, debo de condenar y condeno a Don Luis Enrique a abonar a Doña Amparo la cantidad de 1.938,26 euros, más los intereses previstos en el artículo 1.108 del Código Civil desde la fecha de interposición de la demanda; con expresa imposición de las costas procesales de la demanda y de la reconvención al demandado reconvincente".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de D.- Luis Enrique , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por DÑA.- Amparo .
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 7 de julio de 2010, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Es firme la estimación de la demanda principal en cuanto la sentencia condena a D. Luis Enrique al abono de la cantidad que reconoce adeudar en el documento fechado el 16 de abril de 2008 con el que concluye el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 137/08 por impago de los alimentos de la hija común que está obligado a abonar conforme a lo acordado en la sentencia de separación de 12 de diciembre de 2003 .
La separación de los litigantes fué tramitada por el procedimiento de mutuo acuerdo con el número 438/03 y aquella sentencia aprobó el convenido regulador de fecha 13 de octubre de 2003 en el que se incluían todos los extremos exigidos legalmente y entre ellos el correspondiente a la liquidación del régimen económico (art. 90. D ) CC).
Y en base a esta liquidación se formula la reconvención en reclamación de los 2.404,05 euros que se dicen adeudados por la demandante Dª Amparo al reconviniente D. Luis Enrique . A la vista del planteamiento, primero de la reconvención y después del recurso, se parte de la existencia de un concreto crédito por la cantidad que se reclama, con obligación de pago para la contraparte. Pero no es así.
Porque el único fundamento de esta reclamación es el contenido de la liquidación que consta incorporada a la sentencia de separación. Y del análisis de esa liquidación sólo puede deducirse como partida del activo un efectivo metálico por importe de 2.404,05 euros y su adjudicación en exclusiva al esposo D. Luis Enrique nada más. Materialmente no se dice quien dispone de ese metálico ni en que condiciones. Y jurídicamente no se establece ningún tipo de crédito-deuda ni se establece la obligación de entrega de uno a otro de los cónyuges. Pudo hacerse, pero no se hizo. Del mismo modo que pudieron acreditarse ahora en este juicio aquellas posibles omisiones, pero tampoco se hizo.
El recurso alega como único motivo el error en la apreciación de la prueba, por no declararse probado que la esposa debe esa cantidad al marido, como efecto de la liquidación convenida. Su premisa es que era la esposa quien disponía del dinero y por tanto es ella quien ha de entregarlo al marido. De ser así, tenía que haberlo solicitado en ejecución de aquella liquidación de la sociedad de gananciales, al igual que se dice con la formalización de documentos y actos jurídicos necesarios para las adjudicaciones pactadas.
Y de hacerse en juicio declarativo, hubiera precisado una prueba efectiva de la obligación de entrega por ser esa cantidad la que se encontraba en poder de la esposa y la misma que se adjudicaba al esposo. Pero nada se prueba y sin estas pruebas no procede estimar el recurso, como tampoco se estimó la reconvención, porque sin preexistencia de crédito, no puede hablarse de compensación.
SEGUNDO.- Las costas de esta instancia han de imponerse a la parte apelante por la desestimación de su recurso.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.- Luis Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cambados, en los autos de juicio verbal nº 0179/09, la que confirma íntegramente, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
