Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 28/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 399/2010 de 26 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 28/2011
Núm. Cendoj: 48020370032011100020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 3ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016664
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-09/003915
A.p.ordinario L2 399/10
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Bilbao)
Autos de Pro.ordinario L2 161/09
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Recurrente: EUROPOLEO S.L.
Procurador/a: LORENA ELOSEGUI IBARNAVARRO
Recurrido: BELAGO S.A.
Procurador/a: BELEN MARIA CAMPANO MURO
SENTENCIA Nº 28
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
D/Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
D/Dña. BEGOÑA LOSADA DOLIA
En Bilbao a veintiséeis de enero de dos mil once.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Bilbao integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 161/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Bilbao y seguidos entre partes: como apelante, EUROPOLEO S.L. , representado por la Procuradora Lorena Elosegui Ibarnavarro y dirigido por el Letrado Alberto Diez Tejedor y como apelado, BELAGO S.A. , representado por la Procuradora Belén Campo Muro y dirigido por el Letrado Iñigo Martinez González.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 22 de marzo de 2010 es del tenor literal siguiente: FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por la representación de Belago, SA frente a Europoleo, SL y, por lo tanto:
-Declaro la obligación de la demandada de indemnizar a la actora como consecuencia de la prolongación indebida en el uso y ocupación del inmueble propiedad de la actora objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, tras la extinción de dicha relación arrendaticia.
-Condeno a Europoleo, SL a pagar a la demandante una indemnización de 2.352,92 euros por la ocupación del inmueble entre diciembre de 2007 y julio de 2008. Igualmente, condeno a la demandada a pagar a la demandante una indemnización por importe equivalente a la renta del inmueble y que se hubiera devengado entre agosto de 2008 y el momento en que la demandada proceda al desalojo efectivo y reacondicionamiento del citado inmueble en los términos señalados por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Baracaldo en su sentencia 95/08 y, en consecuencia, se finalice la ejecución de título judicial 1288/08 con la completa satisfacción del ejecutante. Dicha indemnización deberá establecerse en el importe mensual de 1.649,52 euros, multiplicada por el número de meses, o fracción de los mismos, que transcurran dentro del período de tiempo indicado.
Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de Apelación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial, que habrá de interponerse en el plazo de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y prepararse ante este mismo Juzgado conforme a los dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley 1/2.000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.
Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el numero 4706 0000 00 0161/09, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso de que se trata de un "Recurso". La consignación deberá ser acreditada al interponer el Recurso (DA 15ª LOPJ añadida por L. O 1/2009 de 3 de noviembre BOE de 4 de noviembre de 2009 ). Están exentos de constituir el deposito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de EUROPOLEO S.L. se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 399/10 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.
TERCERO.- Que solicitado por la parte apelante y apelada el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada, por Auto de 27 de octubre de 2010 , y que es firme, se accedió a la referida solicitud, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.
CUARTO.- Que por providencia de la Sala de fecha 29 de diciembre de 2010 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 25 de enero de 2011.
QUINTO .- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS , siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO .
Fundamentos
PRIMERO.- Como primero de los motivos alegados por la representación de la parte apelante se aduce errónea valoración de la prueba; muestra disconformidad con la declaración manifestada en sentencia de que esta parte hizo caso omiso a los requerimientos de desalojo del actor; y ello porque la resolución del contrato, aún cuando formalmente se notificara la voluntad resolutoria en legal forma y tiempo, fue intempestivo para esta parte arrendataria quien claramente para desalojar debía acometer una serie de obras dificultosas y gravosas; se aportan en el procedimiento los diversos contactos y cartas entre las empresas para llegar a un acuerdo de prolongar la estancia y que no fructificó debido al afan lucrativo de la arrendadora, quien pretendía obtener una mayor renta de la que se venía abonando, este era el real interés y motivo para rescindir el contrato.
La conducta desarrollada por esta parte ha devenido consecuente a las propias conductas desarrolladas por la actora y es lo cierto que hasta que no se produjo el lanzamiento, julio de 2008, no pudo comenzar los trabajos físicos de retirada de materiales y que no se ultima su materialización efectiva hasta finales de 2008, es decir, cinco meses más tarde del lanzamiento porque hasta dicho momento no puede iniciar las averiguaciones e investigaciones desconotaminadoras del terreno correspondientes y tras los análisis preceptivos proceder a retirar los vertederos autorizados para la inertizacion de dichos productos, en cuanto que únicamente con estos trámites se podía instar al Departamento del Gobierno Vasco las certificaciones de calidad del suelo pertinentes.
Para la parte apelante estos datos acreditados pero no ponderados por la sentencia vienen a provocar la ausencia de conducta dolosa o negligente de esta parte; no causando ningún interés perjudicial para la actora sino únicamente demostrativo de que es la actora quien de forma manifiesta actuó contrariamente, lo que conllevó a que por esta parte incluso se allanara a la demanda, en cuanto era evidente su obligación de pago de la renta que se venía abonando mensualmente desde el periodo diciembre 2007 hasta julio 2008, fecha en que se verificó el lanzamiento de esta empresa.
De forma subsidiaria solamente se admitie en todo caso una concurrencia de retraso imputable de forma culpable en el inicio de los trabajos propiamente dichos para la descontaminación del terreno, periodo comprendido entre la resolución del contrato y el lanzamiento como se admitió con el abono de la cantidad ya pagada y así se entregó a la actora; siendo desmesurado conceder indemnización la parte actora hasta que en su caso concluya el expediente administrativo y ello en cuanto que este periodo en todo caso siempre debía concurrir, aún cuando hubiera comenzado en cuanto fue resuelto el contrato con los trámites administrativos puesto que son periodos que se alargan en relación al cumplimiento de los trámites administrativos. De tal forma que en todo caso solo se debe abonar cantidad desde julio 2008 a diciembre 2008 (aunque dice 2009 en su escrito de recurso entendemos que debe ser una errata porque habla de 6 meses) en que, de forma concluyente probada documentalmente, se iniciaron los trámites, lo contrario es hipotecar a esta parte en relación a las conductas desarrollas por la Administración y su declaración resolutoria, en su caso, como se constata con la realidad actual que se esta provocando con la propuesta de resolución administrtiva adjuntada y en la que se otorgan 15 días de alegaciones sin evacuarse; pero sin que se haya dictado resolución definitiva porque provoca a esta parte someter a una desmesurada indemnización en favor de la parte actora, de seguir la tesis interpretativa del juzgador.
SEGUNDO - Revisada por este Tribunal la prueba documental aportada y principalmente la data de los actos procesales dictados en el procedimiento de desahucio con posterior demanda ejecutiva por falta de desalojo por la parte apelante, se ratifica por la Sala la indemnización concedida a la parte apelada, si bien como posteriormente se indicará, vista la prueba que las partes aportan con sus escritos de recurso de apelación y oposición, se puede concretar el día final de devengo de la cantidad mensual por ocupación de los terrenos por la parte apelante.
No podemos compartir la alegación fundamentadora del recurso de existir mala fe o falta de diligencia por esta parte apelante, sosteniendo que no ha podido realizar otra conducta porque hasta que no se produjo el lanzamiento en fecha 8 de julio de 2008 en realidad no ha podido comenzar con los trámites preceptivos para retirar los materiales y obtener la calificación administrativa mediante expediente al efecto de calificación del uso del suelo.
Y no se comparte esta línea de defensa porque es evidente que hasta al menos enero de 2009 ni siquiera comienza a instar un estudio a la empresa "Eptisa" para que realizara los informes necesarios para cumplir con el acondicionamiento de terreno y ello solo deviene por obligación impuesta en el Auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barakaldo despachando ejecución cuando se instaba por la parte apelada demanda ejecutiva presentada con fecha 26 de noviembre de 2008 ante el incumplimiento del ahora recurrente que, a pesar de concedersele plazo con prórroga de dos meses para el desalojo, al verificar diligencia de lanzamiento no cumple con dicha prórroga y a noviembre de 2008 continuaba en la ocupación de los terrenos y que al menos hasta el año 2010 continua en estas circunstancias; observese que la parte apelada aporta a esta Sala diligencia del Juzgado de instancia nº 4 archivando la ejecución de 21 de junio de 2010 ante la conformidad por esta parte actora apelada de archivo de la ejecución al ser devueltos los terrenos en fecha 31 de mayo de 2010, cuando se dictó resolución administrativa de forma definitiva en el procedimiento de declaración de calidad del suelo.
Es cierto que para obtener la calidad del suelo se debe acomodar la empresa apelante a la tramitación de un expediente administrativo y que ello conlleva una serie de resoluciones y conductas por los administrados, pero es lo cierto que desde que expiró el contrato por aviso de la parte actora legalmente efectuado en noviembre de 2007 hasta mayo de 2010, la empresa apelante ha venido ocupando dichos terrenos cuando era evidente y manifiesto que perjudicaba a la parte actora y que deviene de ocupación ilegítima por aquella parte, desde que se dictó la sentencia en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barakaldo en fecha 6 de mayo de 2008 , y con allanamiento de la parte demandada ahora recurrente y aún cuando formuló expresa aceptación de los hechos es lo cierto que no cumple voluntariamente; en tanto que la resolución administrtiva aportada por su parte con el escrito de interposición del recurso señala a la Administración que no es hasta el 16 de julio de 2009 cuando insta la declaración de calidad del suelo; como se prueban son peridos de tiempo lo suficientemente laxos para sostener que, no se manifiesta voluntad tendente a cumplir la orden judicial de desocupar los terrenos dejándolos libres y expeditos con íntegra retirada de los depósitos y otros elementos que estuvieran instalados y reacondicionamiento del suelo; exigiendose en el Auto de 1 de diciembre de 2008 dictado en el proceso de ejecución que se iniciara el expediente regulado en la Ley 1/2005 de 4 de febrero para obtener la declaración de calidad del suelo y, una vez resuelto, realizar las medidas de recuperación y reacondicionamiento del suelo que se determinen en dicha resolución, atendiendo al uso industrial correspondiente a la parcela en cuestión.
Como se desprende son las decisiones judiciales la que obligan e imponen a la parte apelante a cumplir con los trámites legales; no se aporta dato alguno que justifique el incumplimiento y reticencia a su verificación; ni siquiera los motivos aducidos para concedeles la prórroga, retraso en el realojo y traslado a nuevas instalaciones; por tanto no pueden ser atendidas las alegaciones de defensa por entender que no puede ser concedida indemnización mas allá de julio 2008 cuando se produce el lanzamiento, por cuanto que desde que se le indica la rescisión contractual conoce de su obligación de retirar las instalaciones y los materiales y debió iniciar en su caso en este momento los trámites correspondientes -admite el representante de la empresa apelante que desde el inicio tenía conocimiento de que debe cumplir con las obligaciones referentes a los usos industriales que produce (la mencionada ley del 2005 ).
Ahora bien y sentado lo que antecede, la sentencia que se apela extiende el día final de abonar la cantidad mensual de renta que se había pactado vigente el arriendo hasta la devolución de los terrenos y que por manifestación de la parte apelada estima y entiende que queda cumplida con la fecha de la resolución definitiva administrativa; aceptando el archivo del proceso de ejecución; y, examinada la resolución dictada por el Departamento de Medio Ambiente Planificación Territorial, Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco lo es de 17 de mayo de 2010, notificada a Belago S.A. en fecha 31 de mayo de 2010 y esta empresa acepta como tal fecha la devolución de los terrenos según admite en escrito presentado a la Sala en fecha 11 de noviembre de 2010 interesando de los documentos aportados por ambos litigantes.
En todo caso en nada afecta esta consideración a la sentencia dictada en la instancia, que se confirma por la falta de justificación y/o prueba de la imposibilidad de realizar otra conducta por el apelante que justifique en su caso la falta de diligencia en los trámites y actuaciones necesarias para desalojar de forma ajustada a derecho los terrenos que ocupaba de forma ilegítima desde noviembre 2007; siendo por tanto conforme a derecho la indemnización que fija a favor de la parte actora la sentencia de instancia, si bien con fijación del día final del devengo a 31 de mayo de 2010.
TERCERO .- Desestimado el recurso las costas de impondrán a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION , del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de EUROPOLEO S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario 161/09, con fecha 22 de marzo de 2010, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia y pérdida del depósito constituido; estese a la consideración que se efectúa en el fundamento tercero como fecha final del abono de indemnización.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

