Sentencia Civil Nº 28/201...ro de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 28/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 26/2014 de 26 de Febrero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 28/2014

Núm. Cendoj: 21041370012014100025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

RECURSO: APELACIÓN CIVIL 26/2014

Proc. Origen: Guarda, custodia y alimentos 315/2013

Juzgado Origen : Juzgado Mixto nº 1 de La Palma del Condado

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

D. ANTONIO G. PONTÓN PRÁXEDES

D. SANTIAGO GARCÍA GARCÍA

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

En Huelva, a 26 de febrero de dos mil catorce.-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el procedimiento de medidas sobre guarda, custodia y alimentos núm. 315/2013 del Juzgado Mixto núm. 1 de La Palma del Condado (Huelva), en virtud de recurso interpuesto por Don Ezequias , representado por la Procuradora sra. Pérez Hernández y defendido por la Letrada sra. Márquez Esteban, siendo apelados Doña Gloria , representada por la Procuradora sra. Barroso Ruíz y defendida por el Letrado sr. Pardo Jiménez.

Antecedentes

1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 08 de noviembre de 2013 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se acuerda atribuir la guarda y custodia del hijo menor de edad a la madre, siendo la patria potestad compartida. Estableciéndose un régimen de vistas a favor del padre, progenitor no custodio, en cuanto al hijo menor de edad de fines de semana alternos desde las 20 horas del viernes a las 20 horas del domingo. La mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano, con las especificaciones de períodos que establece la sentencia de primera instancia que se dan aquí por reproducidos. El día de cumpleaños del menor el padre que no lo tenga en su compañía podrá estar con él desde las 18 a las 20 horas. La entrega y recogida del menor se realizará en el domicilio materno. La pensión de alimentos de cada hijo será de 120 euros mensuales, pagaderos en los cinco primeros días de cada mes mediante ingreso en la cuenta bancaria que se designe, que se actualizará con efectos de primero de enero de cada año con arreglo a las variaciones que experimente el IPC establecido en el INE o en el organismo que lo sustituya, siendo la primera revisión en enero de 2014. Todo ello con independencia de los gastos extraordinarios que serán abonados por mitad entre los progenitores. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas.

3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por el sr. Ezequias , que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, quedando para su resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto por el padre se circunscribe a solicitar la supresión de la pensión de alimentos de los hijos a cargo del padre mientras esté sin trabajo e ingresos. Subsidiariamente se rebaje de manera simbólica mientras dura esta situación a 100 euros al mes para los dos hijos. Mantiene que deben de ser proporcionales a los ingresos de los padres y las necesidades de los hijos. En este caso uno es mayor de edad y no se ha acreditado estar matriculado en este curso. El padre carece de ingresos por lo tanto de trabajo, viéndose obligado a regresar a casa de sus padres donde estos le dan vivienda y alimento.

El Ministerio fiscal impugna el recurso y pide la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos al compartir el criterio del juzgador.

La esposa impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia, entendiendo que el recurrente hace una interpretación sesgada e interesada de la normativa y de la prueba practicada en cuanto a la fijación de la pensión de alimentos de los hijos. El padre no acredita nada, solo mantiene sus manifestaciones y es claro que por precaria que sea su situación económica debe contribuir a los alimentos de los hijos, al ser responsabilidad ineludible de los padres, y la pensión fijada no cubre ni el mínimo vital de unos hijos que están estudiando, el menor en el colegio y el mayor en la universidad.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere al único motivo del recurso planteado por el progenitor, sustentando que debe suprimirse la pensión de alimentos de los hijos, al no poder pagarla, debido a que su situación laboral y económica, ya que está en paro y no recibe ingresos, así resulta de la hoja de vida laboral y la certificación del INEM de que no percibe prestación alguna por desempleo, además de vivir con sus padres que lo alimentan.

Para resolver dicha cuestión hay que partir de lo que dispone la Constitución Española en el art. 39.3 , que impone a los padres el deber de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. En sintonía con lo anterior dispone el Código Civil en su art. 110 dentro de los artículos dedicados a la filiación y sus efectos que el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad, están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos. Se refiere también el art, 154.1º CC al establecimiento del deber de los padres que ejercen la patria potestad de velar y alimentar a los hijos.

Para los casos de nulidad, separación y divorcio del matrimonio establece el citado Código al respecto de las medidas de todo orden en relación con dichas situaciones en el art. 91 que: En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

Por su parte el art. 93 CC , se refiere al deber de prestar alimentos a los hijos cuando afirma que: El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.

Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los arts. 142 y ss. de este Código .

La jurisprudencia se ha encargado también de establecer el origen y las características de esta obligación alimenticia: como expresa la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 1 de marzo de 2001 , 'la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia' y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil , y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes ( artículos 142 y siguientes del Código Civil ), que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil , y en este sentido, quedando enmarcado el supuesto controvertido en el primero de los expresados casos, determina el artículo 110 precitado que 'el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos', recogiéndose en el 154.1 dentro de los deberes de la patria potestad el de alimentar a los hijos menores, ya sean procreados dentro o fuera del matrimonio, deber éste que, por tanto, deriva del hecho mismo de la filiación y que, en suma, pasa por constituir una prestación más amplia que la contenida en el artículo 143 del Código Civil , disponiendo sobre este particular la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de julio de 2002 , con cita en la paradigmática de 5 de octubre de 1993 , que 'una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( artículo 154.1 del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad' siendo de entender en este sentido por el órgano enjuiciador 'ad quem', y descendiendo al terreno probatorio, sin obviar decir con carácter preliminar que corresponde la determinación de la cuantía al Juez o Tribunal sentenciador, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente con el suyo propio ( T.S. 1ª SS. de 24 de mayo y 16 de noviembre de 1974 ).

En cumplimiento de la normativa expresada, la sentencia fija la cuantía de los alimentos que habrán de ser abonados de acuerdo con la situación económica del padre, como obligado a prestarlos en la cantidad de 120,00 euros mensuales para cada hijo, uno menor de edad y el otro mayor que habita en la vivienda familiar con la madre (certificado de convivencia) y sin ingresos, habiendo aportado certificaciones de notas de haber hecho las pruebas de acceso a la universidad en el curso 2010/2011, se manifiesta por la progenitora que realiza estudios universitarios, lo que por su edad actual 21 años y el haber aprobado el acceso, no resulta ilógico, además no se acredita que tenga ingresos o haya dejado de estar en período de formación, por lo que el padre deberá contribuir a sus necesidades en la medida de lo posible. La cantidad establecida es escasa, situándose en torno a la cantidad mínima de subsistencia que establecen numerosas resoluciones judiciales de las Audiencia Provinciales. Por lo que atendiendo a lo antes expuesto, no puede ser atendible su petición de que deben suprimidos los alimentos al no tener ingresos porque no trabaja, como ya expresa con toda claridad la sentencia impugnada, puesto que tiene en cuenta que dicha pensión debe quedar establecida en sentencia a la vista de la regulación arriba citada, atendiendo a criterios de filiación y patria potestad respecto de los hijos, que tienen necesidad de ser alimentados por sus progenitores, máxime cuando no se ha acreditado que el padre no pueda trabajar.

Tampoco puede accederse a rebajar más aún la cuantía de la pensión alimenticia de los hijos a 100 euros para los dos hijos, por las razones arriba apuntadas, en el sentido de que fijada es mínima y está fijada por debajo de la cantidad que se considera mínima para la subsistencia.

TERCERO.- Por todo lo antes expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas del mismo a la vista de la materia sobre la que versa el proceso.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Don Ezequias contra la sentencia dictada el 08 de noviembre de 2013 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de La Palma del Condado y CONFIRMARLA en su integridad, sin hacer pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando celebrando la Sala audiencia pública, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.