Sentencia CIVIL Nº 28/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 28/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1237/2016 de 16 de Enero de 2018

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 28/2018

Núm. Cendoj: 04013370012018100121

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:121

Núm. Roj: SAP AL 121/2018


Voces

Práctica de la prueba

Medios de prueba

Valoración de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Tribunal ad quem

Reformatio in peius

Escrito de interposición

Reglas de la sana crítica

Sana crítica

Prueba de testigos

Prueba documental

Buena fe contractual

Derecho al honor

Riesgo asegurado

Documento público

Carga de la prueba

Derecho a la tutela judicial efectiva

Encabezamiento


SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20140010511
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1237/2016
Asunto: 101289/2016
Autos de: Juicio Verbal (250.2) 1305/2014
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE ALMERÍA (ANTIGUO MIXTO Nº7)
Negociado: C4
Apelante: Cesar
Procurador: MARIA BELEN SANCHEZ MALDONADO
Abogado: MANUEL IGNACIO BERTIZ CORDERO
Apelado: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS SA
Procurador: MARIA DEL MAR SALDAÑA FERNANDEZ
Abogado: CARMEN PÉREZ NAVERO
S E N T E N C I A nº 28/2018
En Almería, a dieciséis de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número
1237/2016, procedente de los autos de Juicio Ordinario del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería,
seguidos con el número 1305/2014, seguidos por el incumplimiento de un contrato de seguro.
Es parte apelante Cesar , representado por la Procuradora Dª BELÉN SÁNCHEZ MALDONADO y
asistido por letrado D. MANUEL IGNACIO BÉRTIZ CORDERO.
Es parte apelada CAJA DE SEGUROS REUNIDOS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS (CASER
SA), representada por la Procuradora Dª MARÍA DEL MAR SALDAÑA FERNÁNDEZ y asistida por letrada Dª
CARMEN PÉREZ NAVERO.
La Sala se constituye por D. Juan Antonio Lozano López, de conformidad con lo dispuesto en el art.
82.2.1.º.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de
noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina judicial.

Antecedentes

1.- Ante el Decanato de los Juzgados de Almería, la representación procesal de D. Cesar presentó demanda contra CASER, en reclamación de 6.000 €, más intereses.

2.- Se afirmaba en demanda que la entidad Unicaja, con quien concertó un préstamo hipotecario, le exigió hacerse un seguro de vida con una entidad de seguros controlada por ella, entre cuyos riesgos estaba la situación de desempleo y la incapacidad temporal.

A 11 de marzo de 2013, inició un período de incapacidad temporal, y aún continúa en la fecha de la demanda, por lo que, en las condiciones de la póliza, le corresponden 500 € mensuales, que debería pagar la demandada para la amortización del préstamo, o bien pagarlos a la actora, lo que no ha hecho.

3.- Consta contestación oral por la demandada, en el sentido de oponerse a la demanda por cuanto el actor seguía trabajando durante los tiempos de baja, sin que la documentación propia de la declaración de baja laboral fuera real.

4.- Seguido el procedimiento por sus trámites, la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería dictó Sentencia 24/2016, de 2 de febrero , con el siguiente fallo: 'Que desestimo la demanda formulada por Don Cesar frente a Caja de Seguros Reunidos SA (Caser) y debo: 1) absolver a la parte demandada; 2) las costas procesales se imponen a la parte demandante'.

5.- El fallo se fundaba en la asunción de los fundamentos jurídicos dados por la demandada. El demandado trabajaba durante el período de baja.

6.- Con traslado a la demandante, presentó recurso de apelación, discrepando de la resolución recurrida.

7.- Con traslado a la demandada, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para deliberación y votación para el día de la fecha, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.

Fundamentos

1.- Sobre la impugnación de una sentencia en primer instancia por error en la valoración de la prueba, en principio, las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. En materia de valoración de prueba es jurisprudencia constante ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio ) la que afirma que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

2.- Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Si la apelante cuestiona la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador a quo, la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la Constitución ) requiere del juzgador que explique cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, sin que se impida la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada. La Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas: es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de uno incide en el resultado de otros.

3.- Tampoco es de recibo, y ha de rechazarse rotundamente, el tratar de imponer la valoración del Juez y pretender despojar a la Sala para que efectúe la suya propia, ya que es función y deber judicial que le corresponde, por lo que debe valorar íntegramente el proceso y cuantas probanzas se hubieran practicado ante el Juzgado, al no haberse hecho constar en el escrito de interposición del recurso que se hubiera excluido materia o cuestión concreta ( SS. de 19 noviembre 1991 , 13 marzo 1992 y 11 marzo 2000 , así como del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 1996 ). La valoración por el Tribunal a quo de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado cuando el 'iter' deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( S. de 10 marzo de 1994 ), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS de 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998 ).

4.- Por tanto, el tribunal a quo , aunque liberado del resultado material de la prueba, tampoco es absolutamente libre en su apreciación; por el contrario está sometido a limitaciones. Ha de valorar la prueba de manera efectiva, esto es, debe ponderar expresa y separadamente, y así habrá de exteriorizarse en la sentencia, la prueba gobernada por la sana crítica ( art. 348 y 376 LEC ). El órgano jurisdiccional, en su tarea valorativa, ha de considerar las circunstancias específicas que, para el medio de prueba en concreto, expresamente señala la Ley. La valoración que se verifique ha de ser en todo caso ajustada a la lógica, ya que mal puede reputarse crítica sana aquella que resulta manifiestamente ilógica y absurda. Tal vez sea la limitación más clara y al mismo tiempo más importante ( STS 1246/2006, de 24 noviembre ).

5.- Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en su presencia en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SSTS de 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).

6.- Ahora bien, hay recordar que la apelación o segunda instancia se configura como una revisio prioris instantiae , en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti ) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris ), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius , y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum ) ( AATC 315/1994 , y SSTC 3/1996 , 9/1998 y 212/2000 ). La apelación, por tanto, es un nuevo juicio, por lo que el Tribunal de apelación mantiene la instancia y puede revisar el hecho y el derecho, sin que pueda perjudicar al apelante en virtud del principio de interdicción de reformatio in peius , salvo que se haga al estimar el recurso de la otra parte, y sin que pueda revisar aspectos de la sentencia recurrida que no hayan sido apelados ( STS 103/2009, de 23 febrero , con cita en la de 14 de mayo de 2002).

7.- Y, en efecto, se ha considerado que el recurso de apelación se configura en nuestro ordenamiento como una revisión del proceso seguido en la primera instancia, que tiene por finalidad censurar los resultados ya obtenidos, examinando íntegramente la cuestión litigiosa y decidiéndola, de ordinario, sobre la base del mismo material instructivo, por lo que el juzgador de alzada se encuentra frente a la cuestión debatida con la plenitud de conocimientos y en la misma posición que tuvo el juez originario, tanto en la cuestión de hecho como en la de derecho ( STS de 23 de octubre de 2.003 ). Por tanto, al denunciar la actora una incorrecta valoración de documentos y la inconsencuente aplicación de las normas sobre abuso y transparencia, la Sala se encuentra en la misma situación que el juzgador de instancia.

8.- Y con relación a los informes de detectives, esta Sala ha dicho (S. de 11 de febrero de 2016, Rollo 827/2015 ) que esta prueba se halla admitida en nuestro Derecho. En efecto, el artículo 265.1.5º LEC , dentro de los tipos de documentos que hay que acompañar a la demanda, se incluyen '(...) los informes, elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados, sobre hechos relevantes en que aquéllas apoyen sus pretensiones. Sobre estos hechos, si no fueren reconocidos como ciertos, se practicará prueba testifical'. Por tanto, el valor de estos informes es el propio de una documental privada ( STSJ de Cataluña, Sala I, sección 1ª, 31/2007 de 18 octubre ). En consecuencia, puede valorarse por el Tribunal, como también la declaración de su autor en tanto que prueba documental. No obstante, el informe no es más que otro medio de prueba más, que, caso de ser impugnado como en este caso, se somete al principio de libre valoración de la prueba entendida ésta como conjunto del material probatorio existente ( art. 325 LEC ).

9.- Otras jurisdicciones han aceptado esta prueba con total intensidad. Así, la S. del TSJ de Madrid, Sala III, 603/2013, de 5 de julio de 2013 , dijo que no existe ninguna traba legal para que el empresario pueda recurrir a un detective privado al objeto de que realice tareas de seguimiento, vigilancia y observación de un trabajador que se encuentre de baja médica, durante un período limitado, suficiente para confirmar las sospechas, pues en tal caso no existe, por lo general, la posibilidad de utilizar otros medios de vigilancia alternativos, la medida resulta justificada para controlar el cumplimiento del deber de buena fe contractual, y se revela idónea para alcanzar la finalidad perseguida de verificar si el trabajador realiza actividades incompatibles con su situación y, de ser así, hacer uso de su poder disciplinario, sirviendo el informe de la agencia de investigación de prueba incriminatoria, así como ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés empresarial y de las entidades gestoras y colaboradoras de la Seguridad Social que perjuicios sobre el derecho del afectado al respeto de su vida privada.

10.- Los límites de los poderes empresariales no impiden que se pueda controlar a los trabajadores mediante detectives y vigilantes de seguridad, conforme a lo previsto en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada. Los detectives privados pueden atender el encargo de obtener y aportar información y pruebas sobre conductas o hechos privados, si bien con la doble limitación siguiente: no podrán realizar investigaciones sobre delitos perseguibles de oficio y no podrán utilizar medios materiales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones. Ahora bien, respetadas esas condiciones la declaración del detective privado en el acto del juicio se considera prueba testifical, con un valor especial por la garantía de profesionalidad y por la continuada dedicación al objeto del ulterior testimonio a emitir ( STS de 6 de noviembre de 1990 ).

11.- Este es el objeto propio de los servicios de seguridad privada según la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, cuyo artículo 48 establece que os servicios de investigación privada, a cargo de detectives privados, consistirán en la realización de las averiguaciones que resulten necesarias para la obtención y aportación, por cuenta de terceros legitimados, de información y pruebas sobre conductas o hechos privados relacionados con los siguientes aspectos:a) Los relativos al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y, en general, a la vida personal, familiar o social, exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados b) La obtención de información tendente a garantizar el normal desarrollo de las actividades que tengan lugar en ferias, hoteles, exposiciones, espectáculos, certámenes, convenciones, grandes superficies comerciales, locales públicos de gran concurrencia o ámbitos análogos. c) La realización de averiguaciones y la obtención de información y pruebas relativas a delitos sólo perseguibles a instancia de parte por encargo de los sujetos legitimados en el proceso penal.

12.- En consecuencia, acreditado que el asegurado trabaja, no se cumple el riesgo asegurado de incapacidad laboral, por lo que la decisión de la juzgadora de instancia es correcta. Se dice que, con este proceder, la juzgadora a quo da mayor valor a un informe privado frente a la declaración oficial del INSS, olvidando que los documentos públicos sólo acreditan el hecho, acto o estado de cosas que documenten ( art.

319 LEC ), esto es, la simple declaración de baja laboral a efectos de seguros sociales, pero esta declaración oficial no tiene por qué coincidir con los límites pactados en la póliza, que requieren baja efectiva más allá de la declaración oficial.

13.- Asimismo, se dice que el hecho de estar en el negocio familiar y realizar labores propios de ella no acredita que se tuvieran ingresos, pero, como el mismo recurrente dice, el recurrente es trabajador autónomo, dueño del local donde desarrolla su trabaja, de forma que quedaba a su voluntad recibir o no los ingresos de su trabajo, además de ser un hecho negativo (no recibir ingresos) cuyo aserto no puede atribuirlo a la carga probatoria de la demandada.

14.- Y, en fin, se dice que la visita es de un día, y el período de baja es de un año, por lo que el informe no puede acreditar el trabajo efectivo durante todo el período de baja. Se trata de una exigencia de calidad probatoria que no rige en nuestro derecho. En nuestro derecho rige el principio de suficiencia probatoria, ampliamente reconocido por esta Sala (S. 18 de octubre de 2016, Rollo 108/2016), que consiste en que basta con una prueba suficiente que acredite el hecho constitutivo o enervante alegado, sin que sea necesario una prueba íntegra u omnicomprensiva que pueda dificultar el derecho a la tutela judicial efectiva. Una exigencia tal que el detective debiera observar al investigado todo el período de baja es claramente desproporcionada.

15.- Por tanto, procede la desestimación del recurso, con confirmación de la resolución recurrida, y con imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia 24/2016, de 2 de febrero, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería en autos 1305/2014 del que deriva la presente alzada, 1.- CONFIRMO la expresada resolución.

2.- Con imposición de costas al recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 28/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1237/2016 de 16 de Enero de 2018

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