Sentencia CIVIL Nº 28/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 28/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 343/2019 de 24 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 28/2020

Núm. Cendoj: 24089370022020100024

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:80

Núm. Roj: SAP LE 80/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00028/2020
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLC
N.I.G. 24115 41 1 2018 0001971
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000343 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.8 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000250 /2018
Recurrente: Sabino , Estrella , Sabino , Estrella
Procurador: MANUEL ANGEL ASTORGANO DE LA PUENTE, MANUEL ANGEL ASTORGANO DE LA PUENTE , ,
Abogado: MANUEL REGUEIRO GARCIA, MANUEL REGUEIRO GARCIA , ,
Recurrido: Gracia , Victorio , Gracia , Victorio
Procurador: MARIA DEL PILAR FERNANDEZ BELLO, MARIA DEL PILAR FERNANDEZ BELLO , MARIA DEL PILAR
FERNANDEZ BELLO , MARIA DEL PILAR FERNANDEZ BELLO
Abogado: , , ,
SENTENCIA Nº28/2020
ILMOS /A. SRES/A.:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRÍGUEZ. - Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DÍEZ. - Magistrado
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA. - Magistrada.
En León, a veinticuatro de enero de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de León, los autos de
Procedimiento Ordinario nº250/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº8 de Ponferrada, a

los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº343/2019, en los que aparece como parte
apelante D. Sabino y DÑA. Estrella , representados por el Procurador D. Manuel Ángel Astorgano de la Puente
y asistidos por el Abogado D. Manuel Regueiro García, y como parte apelada DÑA. Gracia y D. Victorio ,
representados por la Procuradora Dña. María del Pilar Fernández Bello y asistidos por la Abogada Dña. Yolanda
Álvarez Álvarez, sobre nulidad del contrato de compraventa, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña.
MARÍA DEL PILAR ROBLES GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 2 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'FALLO: la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales don Manuel Ángel Astorgano de la Puente, en nombre y representación de don Sabino y doña Estrella frente a doña Gracia y don Victorio , absolviendo a los demandados de los pedimentos cursados en su contra, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora'.



SEGUNDO. - Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 22 de enero de 2020.



TERCERO. - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIME RO. - En la demanda se ejercita acción de nulidad de contrato de compraventa de fecha 1 de mayo de 1990, suscrito entre los demandantes D. Sabino y Dª Estrella como vendedores, y los demandados Dª Gracia y D. Victorio , como compradores, por tratarse de un negocio jurídico simulado, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, con imposición de las costas del procedimiento.

La sentencia de instancia desestima la demanda, resolución frente a la que se interpone recurso de apelación por los demandantes invocando incorrecta valoración por la Juzgadora de instancia de la prueba practicada en el procedimiento, e incorrecta aplicación del derecho aplicable al caso, en relación con la prueba practicada, interesando se dicte nueva sentencia por la que se revoque la que es objeto de recurso dejándola sin efecto, estimando íntegramente la demanda.

Por la parte demanda, se formuló oposición al recurso de apelación, solicitando se dicte sentencia que desestime íntegramente dicho recurso con imposición de las costas a la parte recurrente.



SEGUNDO.- Se insiste en el recurso en que se declare la nulidad del contrato de compraventa de fecha 1 de mayo de 1990, por virtud del cual los demandantes transmitían a los demandados la finca urbana situada en la localidad de San Juan de la Mata, que se describía como 'VIVIENDA UNIFAMILIAR situada en la CALLE000 , nº NUM000 , con referencia catastral NUM001 , que linda al Norte con la calle del mismo nombre, al Sur, con las propiedades de D. David y Dimas , al Este, con paso servidumbre de la casa, y al Oeste con la vivienda propiedad de D. Sabino y D. Estrella , que al fallecimiento de ambos pasará a ser propiedad de D. Florian ' El precio fijado por la compraventa era de ciento cincuenta mil pesetas.

Para solicitar la nulidad de dicho contrato se argumenta que existe una relación de parentesco directo entre D.

Sabino y su esposa Dª Estrella , con la compradora Dª Gracia , hija de ambos, y su esposo D. Victorio . Que el precio fijado por la venta de la vivienda era muy inferior a su valor real y además que nunca fue abonado por los supuestos compradores a los vendedores. Que, en el momento de celebrarse el contrato, los compradores no tomaron posesión de la vivienda objeto del mismo, siguiendo en posesión de los demandantes, quienes además procedieron a rehabilitarla a su costa, sin que los supuestos dueños en ese momento hubieran aportado ni un solo céntimo para el pago de las obras, habiendo sido además D. Sabino quien solicitó las correspondientes licencias ante el Ayuntamiento de Arganza, y que una vez finalizada la obra de reconstrucción de la vivienda fue ocupada, por la mera liberalidad de los verdaderos propietarios.

En el presente caso, se plantea y se discute una simulación absoluta por inexistencia de precio, lo que implica la falta de causa del contrato y, por ende, la inexistencia de la compraventa. Para resolver la controversia, debe partirse de la doctrina puesta de manifiesto, entre otras, por la STS de 8 de febrero de 1996 , en que se considera que la simulación contractual 'se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder este a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público', simulación que puede ser, como indica la STS de 29 de noviembre de 1989 , de dos clases en cuanto a la falsedad o fingimiento de la causa: una en la que la falsa declaración es el más fiel exponente de la carencia de causa y que configura la simulación absoluta, y la otra, aquella en la que la declaración representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa, que se caracteriza por 'encubrir un convenio, con inexistencia real, otro con realidad causal' ( STS 22 de diciembre de 1987 ), lo que permite declarar la nulidad del negocio simulado o ficticio y mantener la validez del negocio disimulado, cuando este obedece a una causa verdadera y lícita'.

La STS de 14 de noviembre de 2008, señala que «...de la falta real de precio en la compraventa «se deriva la consecuencia jurídica de simulación absoluta que implica la inexistencia del contrato por falta del elemento esencial de la causa (así, Sentencias de 30 octubre 1985 , 16 abril 1986 , 5 marzo 1987 , 29 septiembre 1988 , 16 junio 1989 , 1 octubre 1990 , 1 octubre 1991 , 23 julio 1993 , 16 marzo 1994 )»; a lo que cabe añadir, con la sentencia de 13 marzo 1997Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 13/03/1997 (rec. 1333/1993)Simulación absoluta., que la falta absoluta de causa no admite condicionante alguno «pues lo que no existe no puede generar consecuencia alguna de licitud o ilicitud'.

En la compraventa incumbe probar al comprador, el pago del precio, y sucede que, negado por los vendedores el pago de cantidad alguna en concepto de precio, los compradores sostienen que se hizo en efectivo, señalando Dª Gracia 'que pagaron en efectivo, y que el dinero lo tenían en casa', mientras D. Victorio dice, 'que algún dinero lo tendrían en casa, y algo lo sacarían del banco', pero sin aportar ninguna otra prueba de la que se pueda dar por acreditado dicho extremo, y aunque se admitiera la dificultad probatoria para los compradores, de acreditar el pago del precio, a la que se alude en la sentencia de instancia, ello no sería precisamente por el tiempo transcurrido, sino por el mero hecho de que se hace referencia al abono del precio en efectivo, y con dinero que básicamente tenían en casa, circunstancia que determina la dificultad probatoria, tanto ahora como antes, por ello y aunque no se pueda aseverar que el precio fijado de 150.000 pesetas, fuera inferior al de mercado, pues en definitiva se trata de una vivienda en mal estado, como lo pone de manifestó el hecho de que años después fuera totalmente reconstruida, lo cierto es que la Sala tras analizar en conjunto toda la prueba, llega a la conclusión de que no ha medida en ningún momento precio, pues de lo contrario, no tendría justificación alguna, el contenido de la cláusula segunda del documento de fecha 1 de mayo de 1990, que ambos demandados reconocen fue redactada por los padres de la demanda, en la que se dice: 'En caso de separación del matrimonio formado por D. Victorio y Dª Gracia , este renuncia a todos los derechos que pudiera tener sobre la citada vivienda en favor de Dª Gracia y sus hijos, Melisa , Rosaura y Rosendo .

Los demandados reconocen, además, que no tomaron posesión de la vivienda, después de la firma del documento, y que entraron a vivir en la casa en el año 2000, y ello después de que se lleva a cabo la obra de rehabilitación de la vivienda, obra que tal y como ha quedado demostrado en el procedimiento, fue realizada íntegramente por los demandantes en el año 1999, quienes se encargaron de tramitar la solicitud de obra, decidieron la obra que se iba hacer, eligieron el constructor, y pagaron su total importe, sin que los demandados invirtieran nada en ella, tal y como admiten expresamente ambos, vivienda que por otra parte, aún sigue en el Registro de la Propiedad a nombre de D. Sabino y Dª Estrella , circunstancias todas ellas que permiten deducir, que el contrato de compraventa es simulado, al no haber existido precio, y si, como parece deducirse de lo actuado, el documento privado en realidad lo que encubre es una donación, resulta inviable mantener la validez de dicho acto de disposición, pues al tratarse de un bien inmueble, de conformidad con lo dispuesto en 633 del C. Civil para que fuera valida, se requería escritura pública.

Así entre otras la STS de 5 de mayo de 2008 que reproduce la precedente doctrina de la S. del Pleno 11-1-07 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 11-01-2007 (rec. 5281/1999) contraria a admitir que bajo la apariencia y forma de una compraventa pueda ampararse válidamente una donación de inmuebles y supone que incluso de admitirse que hubo ánimo de liberalidad y que la donación se perfeccionó con la aceptación del donatario, la donación sería inexistente por carecer de un requisito esencial cual es la forma 'ad solemnitatem' que impone el art. 633 CC.

Lo anteriormente expuesto lleva necesariamente a la conclusión de que el contrato de compraventa es simulado, por falta de causa, y puesto que no hay contrato, conforme el art. 1261 del C. Civil, sino cuando concurren los requisitos de consentimiento, de los contratantes, objeto cierto del contrato y causa de la obligación, la falta de causa en el contrato por la falta de acreditación del pago del precio, y las demás circunstancias puestas anteriormente de manifiesto, permiten llegar a la conclusión de que el contrato es simulado.

Debe por tanto ser estimado el recurso de apelación, y revocada la sentencia recurrida, estimando en consecuencia la demanda formulada con la consiguiente declaración de la nulidad del negocio jurídico simulado, contrato de compraventa de fecha 1 de mayo de 1990 suscrito entre los demandantes como vendedores y los demandados como compradores.



TERCERO. - Al ser estimado el recurso de apelación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LE Civil, en relación con el art. 394 del referido texto legal, no procede hacer condena en relación costas de esta alzada, imponiendo las de primera instancia a la parte demandada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de apelación planteado por el Procurador D. Manuel Astorgano de la Puente en nombre y representación de D. Sabino y Dª Estrella , contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº8 de Ponferrada, León, en el Juicio Ordinario seguido con el nº250/18 debemos revocar y revocamos dicha resolución, declarando la nulidad del contrato de compraventa de fecha 1 de mayo de 1990 suscrito entre los demandantes como vendedores y los demandados como compradores, por tratarse de un negocio jurídico simulado, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, con imposición de las costas de primera instancia a los demandados, sin que proceda hacer condena de las costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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