Sentencia Civil Nº 280/20...re de 2004

Última revisión
29/10/2004

Sentencia Civil Nº 280/2004, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 344/2004 de 29 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: VARELA PRADA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 280/2004

Núm. Cendoj: 27028370022004100474

Núm. Ecli: ES:APLU:2004:1043

Núm. Roj: SAP LU 1043/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Lugo estima el recurso de apelación del demandado sobre resolución de contrato de arrendamiento; la cuestión a dilucidar es dilucidar si procede la actualización de la renta o, por el contrario, debe imponerse el aumento de renta pactado entre las partes, en el correspondiente contrato de arrendamiento concertado entre las mismas; la Sala señala que no procede la actualización de la renta pretendida por el actor, al estar en un arrendamiento para uso distinto del de vivienda, en el que se impone la voluntad de las partes y, en el presente caso, éstas pactaron una actualización de la renta que ya se estaba aplicando, por lo que, además, la actora podría ir contra sus propios actos al defender su pretensión en la litis.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 344/04

ILMOS/AS. SRS. MAGISTRADOS/AS:

D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS, PRESIDENTE

Dª. MARIA LUÍSA SANDAR PICADO

D. JOSE MANUEL VARELA PRADA

SENTENCIA Nº 280

En Lugo, a 29 de Octubre de dos mil cuatro

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala nº 344/04 , dimanante de los autos de JUICIO ORDINARIO nº 91/04, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Lugo , sobre Reclamación de cantidad . Es parte apelante Dña. Olga , representado por el Procurador Sr. LAGUELA ANDRADE y apelado DÑA. Maribel Y Leticia , representado por el Procurador Sr. PARDO PAZ . Actúa como ponente y expresa el parecer de la Sala el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL VARELA PRADA

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia 6 de Lugo en fecha 24.05.04 , dictó sentencia en cuya parte dispositiva se establece: FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Pardo Paz en nombre y representación de Dña. Maribel y Dña. Leticia contra Dña. Olga debo declarar y declaro haber lugar a la extinción del contrato de arrendamiento por haber optado la arrendataria por la no actualización de la renta tras el requerimiento que le fue efectuado al efecto, con apercibimientos a la demandada de que desaloje el local en el término legalmente previsto, y de que, no hacerlo, podrá ser lanzada a su costas con expresa imposición de las costas del juicio.

SEGUNDO .- Interpuesto el recurso de apelación contra la citada sentencia el mismo fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a la Audiencia provincial correspondiendo por el turno de reparto a esta Sección 2ª.

TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- No se comparten los de la sentencia apelada, por las siguientes razones:

El núcleo de la cuestión debatida viene delimitado dilucidar si procede la actualización de la renta, de acuerdo a lo establecido en la disposición transitoria Tercera de la Ley 29/94 de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos, o bien por el contrario, debe imponerse el aumento de renta pactado entre las partes, en el correspondiente contrato de arrendamiento concertado entre las mismas.

SEGUNDO .- Así, ha de ponerse de manifiesto que, en efecto, las partes pactaron, dentro del contrato de arrendamiento concertado, con fecha dos de Febrero de 1980 (fecha sobre la que parece que no existía controversia entre las partes) un aumento de la renta de dos mil pesetas cada cinco años (asi consta al final del contrato de arrendamiento referido, aportado como documento número Seis con la demanda); pues bien, tal pacto, cumpliendo, por un lado, los requisitos establecidos en el artículo 1.255 del Código civil, (referido al derecho de libre establecimiento de pactos , clausulas y condiciones siempre que no sean contradicción a la ley moral y orden público), y por otro, los establecidos en el artículo 1.281 (referido a la necesidad de claridad de los términos del contrato) han de ser respetados y cumplidos, viniendo , las partes , rigiéndose, por lo demás, por tal pacto en el señalado concreto aspecto, hasta el mes de octubre de dos mil trés, fecha a partir de la cual, la actora pretendía la aplicación de la actualización de la renta por el régimen establecido en la disposición transitoria tercera ya citada de la Ley 29/94, la cual, asimismo estipula en su artículo 4 apartado 3, que "sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 ( que se refiere al sometimiento de los arrendamientos regulados en la Ley, a lo dispuesto en los títulos I,IV y V de la misma y a lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo), los arrendamientos para uso distinto del de vivienda (como es el caso), se rigen por la voluntad de las partes , en su defecto, por lo dispuesto en el Título III de la presente Ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil", precepto que viene a corroborar, en definitiva, la necesidad de seguir y estar a los pactos alcanzados entre las partes, y, en este punto, (y aquí el núcleo de la discrepancia con la sentencia de instancia) es necesario poner de relieve, que no se trata aquí de una negativa de la parte demandada, a la actualización de la vivienda (lo que, ciertamente, permitiría la aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del número ocho de la referida disposición transitoria, con la consecuencia de extinción del contrato contemplada) sino que la actualización pactada por las partes (que no otra cosa es el aumento quinquenal concertado en el contrato de arrendamiento) , ya se estaba llevando a cabo, por acuerdo de ambas partes, y aceptado (tengase en cuenta que desde la fecha del contrato se habrían llevado a cabo cuatro aumentos de la renta - a razón de dos mil pesetas cada cinco años, desde el año 1.980 al año dos mil, correspodiendo la próxima en el año dos mil cinco) por la parte, actora, a la que, por otro lado, también le afectaría la teoría doctrinal de los denominados actos propios; por todo ello, se entiende, por la Sala, que habiéndose dado cumplimiento al aumento quinquenal pactado por las partes, no procede la actualización establecida por la Disposición Transitoria ya repetida, y, en consecuencia, tampoco la extinción del contrato.

TERCERO.- Por todo lo anterior, procede la revocación de la sentencia dictada en primera instancia, en el sentido plasmado en el fundamento anterior.

CUARTO.- A la vista del contenido de los fundamentos anteriores, no es procedente hacer una expresa imposición de las costas de esta alzada ni de las de primera instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que debemos de revocar y revocamos la sentencia dictada en estas actuaciones, por el Juzgado de Primera Instancia número SEIS de Lugo , con fecha veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, procediendo la libre absolución de la parte aquí demandada, respecto de los pedimentos de la demanda; asimismo, no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada ni de las de primera instancia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL VARELA PRADA , en audiencia pública celebrada por el Tribunal en el mismo día de su fecha, ante mí Secretario, de lo que doy fe.-

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