Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 280/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 5461/2010 de 22 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO
Nº de sentencia: 280/2010
Núm. Cendoj: 41091370082010100214
Encabezamiento
Cb10-5461
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio cambiario número 576/09
Juzgado: de Primera Instancia número 18 de Sevilla
Rollo de Apelación: 5461/10-A
SENTENCIA Nº
ILUSTRÍSIMO Sr. PRESIDENTE:
D. VICTOR NIETO MATAS
ILUSTRÍSIMOS Srs. MAGISTRADOS:
D. JOSE MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a veintidós de septiembre de dos mil diez.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio cambiario con el número 576/09 por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de AVANZADOS Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 26/10/09 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 26/10/09 , que contiene el siguiente FALLO:
" Que debo desestimar y desestimo la oposición deducida por la Procuradora Dª. Rocío Maestre Fernández, en la representación que ostenta, y estimando así la demanda de juicio cambiario instada por la Procuradora Dª. Reyes Martínez Rodríguez, en nombre y representación de Lozano y Mariscal, S. L., debo condenar y condeno a Avanzados y Promociones Inmobiliarias, S. L., a pagar a la entidad actora la cantidad de setenta y un mil quinientos ocho con treinta y nueve (71.508,39) euros de principal, más veinte mil (20.000,00) euros que se presupuestan para intereses, gastos y costas procesales, sin perjuicio de ulterior liquidación, con imposición de costas a la parte demandada. "
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Se desestima en la sentencia revisada la oposición cambiaria ya el incumplimiento que se achaca a la empresa ejecutante no es de la entidad suficiente para perjudicar la fuerza de los pagarés aportados con el inicial escrito. El retraso de la obra, viene a señalarse, no es tal pues faltan sólo repasos de las obras o determinados documentos. Las excepciones de pluspetición o de compensación habrían de acreditarse a través de liquidaciones por unas penalizaciones cuyo análisis no cabe en el marco del juicio cambiario o bien no existe cantidad líquida que pudiera oponerse al reclamo de la deuda que demuestran los pagarés. Se imponen las costas al opositor cambiario.
SEGUNDO.- Recurre en apelación la parte vencida. En el escrito de interposición del recurso nos expone cual es la discrepancia que alberga contra la decisión judicial. Se parte, alega el apelante, del error probatorio y de la indebida aplicación del artículo 67 de la LCYCH . Se ha probado que la documentación que resta es esencial pues la licencia de ocupación es necesaria para poder transmitir las viviendas. La excepción es oponible pues se enmarca en el ámbito de las relaciones personales de librador y librado.
La apelada impugna el recurso.
TERCERO.- El objeto de la apelación queda reducido al examen de la falta de provisión de los títulos que se ejecutan ya que el resto de excepciones, que en buena parte traen su causa de esta primera línea de resistencia procesal no aparecen expresamente tratadas en el escrito de interposición del recurso. Con respecto a las alegaciones que se vierten conviene resaltar cómo el artículo 67 LCYCH que permite la posibilidad de oponer la excepción extracambiaria a través de la que puede aflorar el negocio causal frente a la naturaleza abstracta del contrato cambiario, y en concreto respecto de la inexistencia del crédito, es tratado por la doctrina científica y por la Jurisprudencia de manera restrictiva en cuanto dentro del marco del juicio cambiario solo tienen cabida aquellos casos de incumplimiento total del contrato por parte del tenedor-librador, en los que el incumplimiento de su prestación deja sin provisión o cobertura a la letra, exceptio rite adimpleti contractus, quedando fuera supuestos de defectuoso cumplimiento, exceptio non rite adimpleti contractus. En el supuesto de hecho enjuiciado, si el recurrente no pone en tela de juicio la principal afirmación de la sentencia, esto es que las obras están terminadas, defendiendo únicamente que resta la obtención de la licencia de ocupación de las viviendas cuyo otorgamiento pende de la autorización de un tercero ajeno al negocio patrimonial , tenemos que lo nuclear de la oposición se mueve en torno a incumplimiento defectuoso que no total o esencial, inhábil por tanto para ser discutido, insistimos, en los cauces estrechos del juicio cambiario. Se desestima el recurso de apelación.
CUARTO.- Las costas de esta alzada se imponen al apelante por su vencimiento.
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de AVANZADOS Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Sevilla con fecha 26/10/09 en el Juicio cambiario nº 576/09 , y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.-
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dese a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
