Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 280/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 778/2011 de 29 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 280/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100242
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA : 00280/2012
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0009913 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 778 /2011
Autos: JUICIO VERBAL 98 /2011
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 91 de MADRID
De: ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
Contra: ORTIZ CONSTRUCCIONES S.A.
Procurador: MARTA FRANCH MARTINEZ
Magistrada : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilma. Sra. Magistrada:
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID, a veintinueve de abril de dos mil doce.
La Magistrada Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO, de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos nº 98/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por el Procurador D. Antonio Ramón rueda López y defendido por Letrado, y de otra como apelado, ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A., representado por la Procuradora Dª. Marta Franch Martínez y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Verbal.
VISTO , siendo Magistrada la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 91 de Madrid, en fecha 26 de abril de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la la aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. CONTRA la mercantil ORTIZ CONSTRUCCIONES S.A. debo absolver y absuelvo a la citada demandada de la reclamación de cantidad efectuada en los pedimentos de la misma, ello con expresa imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por Auto de esta Sección, de fecha 13 de marzo de 2012 , se acordó la práctica de prueba docomuental como diligencia final.
CUARTO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de abril de 2012, se señaló para el Fallo el día 24 de abril de 2012.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 21 de enero de 2010, la entidad "Instalaciones Leopoldo Lira, S.L." era propietaria de la vivienda sita en Madrid, calle Hermanos Andrés nº 3, 2º de Madrid, resultando con daños dicho inmueble, a consecuencia de las humedades ocasionadas en la parcela medianera, donde se está construyendo un edificio de viviendas por "Ortiz Construcciones, S.A.".
En el momento en que se produjeron los hechos, "Instalaciones Leopoldo Lira, S.L." tenía suscrita con "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." un contrato de seguro, que cubría tanto los daños materiales ocasionados como el lucro cesante.
En fecha 3 de mayo de 2010, tras producirse el siniestro, "Instalaciones Leopoldo Lira, S.L." suscribió con "Ortiz Construcciones y Proyectos, S.A." un documento, en cuya estipulación 6ª, D. Bernardo , en representación de "Instalaciones Leopoldo Lira, S.A.", declara "que no se tiene más que reclamar por ningún concepto derivado de los citados hechos", refiriéndose a los daños ocasionados en el vivienda sita en la calle Hermanos de Andrés nº 3, 2ª planta de Madrid, a consecuencia de las obras ejecutadas en el solar colindante.
Con posterioridad, el 25 de mayo de 2010, "Allianz" abonó a "Instalaciones Leopoldo Lira, S.L." la cantidad de 1.483,54 € en concepto de pérdida de alquileres; ejercitando en este procedimiento la acción de repetición contra la causante de los daños.
La sentencia de instancia desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso de apelación plantea como único motivo el error en la valoración de la prueba en que incurre el Juzgador "a quo".
A dichos efectos, cabe precisar que ambas partes admiten los hechos acaecidos, esto es que los daños se produjeron en el inmueble asegurado por la actora, a consecuencia de las obras ejecutadas en la parcela colindante por la parte demandada. No poniéndose en tela de juicio que la causante de los daños se comprometió a su reparación; centrándose exclusivamente la cuestión litigiosa en la interpretación de la estipulación 6ª, párrafo 2º del documento suscrito entre "Instalaciones Leopoldo Lira, S.L." y la parte demandada, a que nos hemos referido en el fundamento de derecho precedente.
Esta Sala entiende que la citada estipulación es clara y no deja duda sobre la intención de los intervinientes, por tanto ha de estarse a su tenor literal, según indica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil . A este respecto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de fechas 10 y 21 de febrero y 18 de mayo de 1.995 , al considerar que si los pactos resultan claros, ha de estarse a su tenor literal; con posterioridad, el Alto Tribunal ha reiterado dicha línea jurisprudencial, en sentencia de 17 de mayo de 1.997 , donde aplica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil , pronunciándose en los siguientes términos: "la prevalencia de la interpretación literal cuando el texto sea claro, teniendo en cuenta que las cláusulas del contrato eran claras y no dejaban dudas sobre la intención de los contratantes", añadiendo que "La interpretación del contrato -o de las cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado del objeto, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas", abundando en dicha cuestión precisa que "Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal". En la misma línea, hemos de citar una sentencia más reciente, concretamente de fecha 3 de junio de 2.009 .
En el supuesto que nos ocupa, atendiendo a la doctrina jurisprudencial indicada y a la claridad de la estipulación objeto de litigio, entendemos que el representante legal de "Instalaciones Leopoldo Lira, S.L." manifestó, en el documento obrante en autos (3 de mayo de 2010), que una vez reparados los desperfectos del salón, dormitorio, garaje y baño, no tenía nada más que reclamar, lo que lleva a la conclusión de que no cabe la exigencia del lucro cesante, aún habiéndose acreditado que la inquilina, Doña Juana tuvo que salir de la vivienda, dejando de abonar la renta correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2010, cuyo importe asciende a la cantidad reclamada.
Por otra parte, no podemos obviar que la asegurada recibe de "Allianz" el abono de la indemnización en concepto de lucro cesante en fecha 25 de mayo de 2010, con posterioridad a la suscripción del repetido documento.
Todo ello nos conduce a mantener la fundamentación y pronunciamiento de la sentencia de instancia, no pudiendo la actora ejercitar la acción en base al artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , que establece lo siguiente: "El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización", si bien "El asegurado será responsable de los perjuicios que, con sus actos u omisiones, pueda causar al asegurador en su derecho a subrogarse", como añade el citado precepto. Procediendo la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Marta Franch Martínez, en representación de "Ortiz construcciones y Proyectos, S.A." contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid , en autos de juicio ordinario nº 98/2011; debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición de costas procesales a la parte apelante.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 778/11, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
