Sentencia Civil Nº 280/20...yo de 2012

Última revisión
23/05/2012

Sentencia Civil Nº 280/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 271/2012 de 23 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 280/2012

Núm. Cendoj: 36038370012012100263

Núm. Ecli: ES:APPO:2012:1285

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS Idioma: Español

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00280/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 271/12

Asunto: VERBAL 199/10

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 TUI

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL POR EL ILMO MAGISTRADO

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.280

En Pontevedra a veintitrés de mayo de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 199/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tui, a los que ha correspondido el Rollo núm. 271/12, en los que aparece como parte apelante-demandante: AGUAS DE VALLADOLID SA, representado por el Procurador D. MARÍA BELÉN ÁLVAREZ SÁNCHEZ, y asistido por el Letrado D. JOSÉ RAMÓN MAGAN RIVERA, y como parte apelado-demandado: D. Romualdo , no personado en esta alzada, sobre reclamación de cantidad, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tui, con fecha 25 febrero 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Desestimo la demanda presentada por la procuradora Bugarín Saracho en nombre y representación de "Aguas de Valladolid, SA" frente a Romualdo , y le condeno al abono de las costas de este procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Aguas de Valladolid SA, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO .- El recurso de apelación imputa a la sentencia de primera instancia el haber incurrido en dos errores de índole jurídica y fáctica, pues habría apreciado una excepción de fondo que no fue alegada por el demandado en su escrito de oposición al proceso monitorio, y valorado de forma incorrecta las pruebas aportadas al proceso.

La resolución del recurso se clarifica si se recuerda que la demanda inicial reclamaba el pago de la suma de 436,84 euros correspondientes al suministro de agua que la entidad actora, como concesionaria del servicio público en la ciudad de Valladolid, habría prestado al inmueble poseído por el demandado. Con la solicitud de monitorio se acompañaban las correspondientes facturas del servicio, con los datos reglamentariamente exigidos, comprensivas de los meses de marzo de 1997 a febrero de 2009.

Como quiera que el demandado, -tras el peregrinaje del proceso por diversos órganos judiciales-, se había opuesto alegando la inexistencia de la deuda, se convocó a juicio verbal y se dictó sentencia desestimatoria de la demanda.

La sentencia, en primer término, rechazó, -como ya se había anticipado en el acto de la vista-, las excepciones procesales opuestas por el demandado. Seguidamente, la sentencia consideró prescritas las obligaciones de pago anteriores en cinco años a la reclamación judicial, en aplicación de la regla prescriptiva del art. 1966. Finalmente, en cuanto al resto de las vigentes, - correspondientes a los meses de junio de 2004 a febrero de 2009-, la sentencia reprochó a la actora el no haber atendido la carga de la prueba, toda vez que existía constancia de que el demandado se encontraba empadronado en Tuy desde 1991 ("hacía años que no vivía en el inmueble objeto del suministro reclamado...") y aunque admite la posibilidad de que hubiera ocupado el inmueble en cuestión ("...en algún concepto, arrendatario quizás..."), la actora no habría acreditado desde cuándo, lo que condujo a la íntegra desestimación de la reclamación.

Como ha quedado dicho, el recurso sistematiza en dos apartados sus razonamientos, combatiendo la apreciación parcial de la prescripción e imputando a la sentencia error en la valoración de la prueba. A ambos motivos se da respuesta en los fundamentos que siguen.

SEGUNDO .- La oposición a la apreciación de la excepción material de prescripción se sustenta sobre un primer argumento formal, relativo a que no debió de haberse admitido al demandado de monitorio excepcionar con motivos distintos a los anunciados al mostrar oposición al requerimiento de pago.

No resulta admisible el argumento procesal del recurso. El hecho de que el escrito de oposición no mencionara expresamente la prescripción de la acción como fundamento de la desestimación de la demanda no impide su apreciación por el juez de primera instancia si se sostiene en el acto de la vista. El deudor en el juicio monitorio tiene la carga de oponerse a la solicitud del demandante, pues de lo contrario queda expedita para el actor la vía de la ejecución forzosa. En la redacción vigente de la ley procesal, no comparecido el demandado y no atendido el requerimiento de pago, el secretario dictará decreto dando por terminado el proceso, dando traslado al acreedor para que inste la apertura de la ejecución forzosa, para la que bastará su simple solicitud. Para evitar este efecto, el deudor ha de presentar "escrito de oposición", lo que determinará la transformación del proceso en el juicio verbal o la posibilidad de que el actor presente demanda de juicio ordinario.

Es sabido, y así lo hemos manifestado en otras ocasiones, que no es doctrina pacífica la interpretación que deba darse al art. 818 procesal en relación con la exhaustividad de las razones que el deudor haya de oponer frente a la solicitud de monitorio. Sobre el particular se enfrentan dos posiciones: a) la de los que entienden, con base en una interpretación conjunta de los arts. 815 y 818, que el deudor debe expresar las razones que fundamenten su oposición; y b) la de los que entienden que la ley no exige al deudor que fundamente su oposición sobre razones concretas, bastándole con afirmar que no debe, rechazando la reclamación deducida de contrario.

Esta última es la tesis que quien suscribe considera correcta, -sin desconocer, se insiste, la existencia de pronunciamientos en sentido contrario-, por el motivo esencial de que ningún precepto de la ley exige al deudor limitar sus motivos de oposición a los que hubiere alegado en el escrito de oposición al monitorio. La finalidad del proceso, en su primera fase, es la de lograr un título que abra la vía de la ejecución forzosa. Este efecto se excluye si el deudor se opone a la reclamación. Como se ha dicho, si así actúa, el secretario convocará a juicio verbal, donde el deudor podrá fundamentar libremente su oposición, por razones de forma y de fondo. En el proceso monitorio no hay inversión del contradictorio. No es carga del demandado alegar razones de suerte que el ulterior proceso quede condicionado por efecto de la preclusión por el acto previo. Ninguna norma legal expresa atribuye al escrito de oposición semejante efecto. Así se sigue también de la normativa comunitaria sobre la configuración del monitorio europeo. Por último, de seguirse la tesis de la apelante, se produciría el absurdo de impedir cualquier motivo de oposición en la vista, de la clase que fuere, pues la razón expuesta en el escrito presentado por el demandado mostraba una disconformidad genérica, tanto respecto a la cuantía de la deuda como respecto a su propia existencia. Si la remisión procedimental, habida oposición, es al juicio verbal, en el diseño legal es en el acto de la vista donde el demandado muestra su postura procesal frente a la parte demandante, por lo que ninguna indefensión puede alegarse.

En cuanto a la alegación de que la prescripción se vio interrumpida por mencionar en las posteriores facturas la existencia de la deuda anterior, debe afirmarse que, en la interpretación del art. 1973, la interrupción de la prescripción supone una declaración de voluntad recepticia, y en el presente supuesto no existe constancia alguna sobre que la voluntad de conservar el ejercicio de la acción hubiera llegado a conocimiento del destinatario. A ello se añade la constatación de que en ninguno de los recibos aportados con la solicitud de monitorio se aprecia la mención a la que hace referencia el apelante.

No ha cuestionado la apelante, pese a tratarse de una cuestión notoriamente discutida, la aplicación a la relación jurídica controvertida del plazo prescriptivo quinquenal del art. 1966 del Código Civil , por lo que queda como pronunciamiento consentido, ajeno al ámbito del recurso de apelación.

Se desestima el motivo.

TERCERO .- Cumple recordar en este lugar que aunque la tarea de fijación en segunda instancia de los hechos discutidos a partir de una nueva valoración de la prueba se realiza con plena jurisdicción por la Sala, a ello debe añadirse la evidente matización de que es el juez de primera instancia quien se encuentra en una posición de privilegio para valorar la prueba, pues ante él se desarrolla el plenario y en su seno la totalidad de la actividad probatoria, -a salvo de la que resulte admitida en segunda instancia-, lo que permite limitar el juicio de hecho en grado de apelación al análisis de la corrección del criterio valorativo seguido por el juez a quo, siempre, claro está, que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras); en este contexto, el tribunal de apelación rectificará la apreciación judicial, bien cuando el razonamiento seguido en la sentencia apelada sea ficticio, -en el sentido de soportado sobre bases irracionales o contrarias a la lógica-, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un "manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

El demandado sostiene la inexistencia de relación contractual con la parte demandante. Ciertamente, con la demanda de monitorio tan sólo se aportaron las correspondientes facturas giradas por el suministro de agua al domicilio sito en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Valladolid, a nombre del demandado. No consta la recepción de ninguna de ellas. Se menciona en ellas el número de contador pero no se identifica el contrato que les sirve de soporte (se deja en blanco el casillero correspondiente). No se practicaron pruebas personales, más allá del interrogatorio de la actora, que no compareció al acto de la vista, consignándose en acta cuantas preguntas estimó de interés la parte demandada. La diligencia de requerimiento en dicho domicilio resulto negativa (vid. folio 81 de las actuaciones), haciéndose constar que en dicha fecha, -25.7.2009-, los vecinos habían manifestado que el demandado se había marchado sin dejar señas desde hacía varios años. El juzgado obtuvo el dato (folio 82) del nuevo domicilio en la villa de Tuy, donde finalmente se practicó el requerimiento. Finalmente, en el acto de la vista se aportó un certificado de empadronamiento del demandado en esta localidad, desde el 31.12.1991.

No consta, en cambio, ni la solicitud de suministro formulada por el demandado, ni la suscripción del correspondiente contrato, documentos ambos que en la lógica de las cosas debían obrar en los archivos de la entidad concesionaria. Tampoco, claro está, aparece ninguna prueba de la cesión del contrato. De esta manera, la legitimación pasiva, como aprecia el juez de instancia, permanece en la incerteza, carga que debió de atender la parte demandante. Ninguna prueba se ha aportado, más allá de la confección unilateral de las facturas, de suerte que resulta imposible formar convicción sobre el hecho esencial de que el demandado hubiera sido la parte contratante del suministro de agua, ignorándose también por completo, como manifiesta la sentencia, cuál hubiera podido ser la relación de aquél con el domicilio donde se realizaba el suministro. En consecuencia, el recurso se desestima.

Desestimado el recurso, las costas de esta alzada se imponen a la apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y necesaria aplicación,

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Aguas de Valladolid SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tuy, recaída en autos de juicio verbal 199/2010, resolución que confirmo en toda su integridad, con imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Que no ha lugar a acordar la celebración de vista.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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