Sentencia Civil Nº 280/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 280/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 84/2016 de 02 de Mayo de 2016

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 280/2016

Núm. Cendoj: 28079370102016100279


Voces

Administrador único

Persona física

Subarriendo

Levantamiento del velo

Personalidad jurídica

Incumplimiento del contrato

Arrendatario

Falta de legitimación pasiva

Persona jurídica

Fraude de ley

Mala fe

Obligación contractual

Extinción del arrendamiento

Desahucio

Local comercial

Reclamación de cantidad

Subarrendatario

Capital social

Subarrendador

Objeto social

Responsabilidad solidaria

Acción de desahucio

Arrendador

Desalojo

Derecho de crédito

Actividades empresariales

Cumplimiento del contrato

Socio mayoritario

Sociedades mercantiles

Sociedad Unipersonal

Único socio

Responsabilidad personal

Denominación social

Impago de rentas

Insolvencia

Confusión de patrimonios

Resolución de los contratos

Acción resolutoria

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0182320

Recurso de Apelación 84/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid

Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 1439/2013

APELANTE:GOLDEN FENIX S.L.U.

PROCURADOR D./Dña. MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ

APELADO:D./Dña. Amelia y DE LA SERNA GIRALT TERESA INMACULADA S.L.U.N.E.

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA FERNANDEZ TEJEDOR

MAGISTRADO:ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

SENTENCIA Nº 280/2016

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

En Madrid, a tres de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Verbal Desahucio Falta Pago 1439/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid a instancia de GOLDEN FENIX, S.L.U. apelante - demandante, representado por el Procurador D. MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ y defendido por Letrado, contra DE LA SERNA GIRALT TERESA INMACULADA S.L.U.N.E. y Dña. Amelia apelados - demandados, representados por la Procuradora Dña. MARIA TERESA FERNANDEZ TEJEDOR y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13 de 5 de 2015.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

Antecedentes

PRIMERO.Por Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13 de mayo de 2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda promovida por el Procurador D. Marco Aurelio Labajo González, en nombre y representación de GOLDEN FENIX SLU contra DE LA SERNA GIRALT TERESA INMACULADA SLUNE y Dª. Amelia , representadas por la Procuradora Dª María Teresa Fernández Tejedor y en consecuencia declaro resuelto el contrato de arrendamiento (subarrendamiento) de uno de enero de 2013 que liga a las partes y condeno a DE LA SERNA GIRALT TERESA INMACULADA SLUNE a abonar a la actora la cantidad de 19.085 euros, más intereses desde la fecha de la presentación de la demanda, sin imposición de costas, y absuelvo a Dª. Amelia por falta de legitimación pasiva de la misma, con imposición de sus costas a la actora.'

SEGUNDO.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.Por providencia de esta Sección, de fecha 16 de febrero de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de abril de 2016.

CUARTO.En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a la presente resolución.

SEGUNDO. Síntesis comprensiva de los antecedentes del recurso.

Por Golden Fénix, S.L.U., se presenta demanda de juicio declarativo verbal en ejercicio de acción de extinción del contrato de arrendamiento, con el consiguiente desahucio, y acumuladamente en reclamación de cantidades debidas por importe de 22.310,29 euros, más las que se vayan devengando, contra De la Serna Giralt Teresa Inmaculada, S.L.U.N.E., y doña Amelia . La parte actora alega que suscribió contrato de subarrendamiento de local de negocio con De la Serna Giralt Teresa Inmaculada, S.L.U.N.E., representada por su socia y administradora única doña Amelia , y que la citada subarrendataria, si bien cumplió al principio con sus obligaciones, transcurridos apenas tres meses desde la formalización del contrato, inesperadamente y sin comunicación alguna a la subarrendadora, dejó de hacer frente a los pagos estipulados, resultando llamativo que una sociedad creada poco antes de celebrarse el contrato de subarrendamiento interesado en autos haya dejado de perseguir su objeto social tras tres meses y medio de actividad y aún más que haya incurrido en tan flagrante incumplimiento, por lo que resulta adecuado proceder, según su criterio, mediante la técnica del levantamiento del velo jurídico para exigir la responsabilidad solidaria de doña Amelia , socia única y administradora única de la sociedad codemandada, como se ha dicho.

Tras admitirse a trámite la demanda, y previa solicitud de la parte actora, se dicta decreto teniendo por terminadas las presentes actuaciones respecto de la acción de desahucio y acordando la continuación de las mismas como juicio verbal respecto de la reclamación de cantidad formulada, y ello por haberse desalojado ya el inmueble.

Celebrada la vista del procedimiento, en la que la parte actora adiciona 428,71 euros por nuevos gastos impagados y la demandada se opone a la demanda alegando en primer lugar la falta de legitimación pasiva de doña Amelia y después los argumentos de fondo oportunos, se dicta sentencia por el Juzgado donde, tras razonar que no consta acreditado que la entidad demandada haya sido constituida para actuar en fraude de ley, motivar la existencia del incumplimiento contractual y calcular los abonos debidos, con estimación parcial de la demanda, declara resuelto el contrato de subarrendamiento, condena a De la Serna Giralt Teresa Inmaculada, S.L.U.N.E. a abonar a la actora la cantidad de 19.085 euros, sin imposición de costas, y absuelve a doña Amelia por falta de legitimación pasiva, con imposición de sus costas a la actora.

Frente a esta resolución judicial interpone recurso de apelación la parte actora, presentando escrito de oposición la demandada.

Los motivos de este recurso de apelación son los que se van a pasar a analizar seguidamente.

TERCERO. Motivo primero. Infracción de los artículos 6 y 7 del CC por inaplicación de la doctrina del levantamiento del velo social.

Alega en esencia la parte apelante que nos encontramos ante una actuación fraudulenta y de mala fe por parte de la persona física codemandada, socia única y administradora única de la sociedad arrendataria, por cuanto constituyó dicha sociedad apenas 10 días antes de la celebración del contrato y exclusivamente para el arrendamiento del local interesado en autos, en el que estableció su domicilio social, y asumió como tal persona jurídica la obligación de abonar como mínimo un año de rentas, a sabiendas de que su capital social era el mínimo legalmente establecido, muy por debajo del importe total de la deuda arrendaticia contraída. Y con esa prevención, a los tres meses de iniciar el arriendo dejó de cumplir sus obligaciones contractuales, abandonó su actividad social, y desalojó el local sin avisar si sería algo temporal o definitivo y sin mediar explicación alguna. Es obvio que la sociedad arrendataria es una mera pantalla, un parapeto interpuesto por la persona física para evitar que afecte a su patrimonio personal el incumplimiento del contrato, especialmente cuando dicho incumplimiento tiene lugar en fechas tan próximas al nacimiento del contrato y, por tanto, del derecho de crédito de la arrendadora. La sentencia de instancia no puede tener eficacia real alguna si no se levanta del velo social y se condena a la persona física que ha convertido en papel mojado el contrato arrendaticio. Es evidente que la señora Amelia ha actuado en clarísimo fraude de sus acreedores, y en particular de quien apela, cuyo crédito no tiene la menor posibilidad de hacerse efectivo frente a una sociedad muerta ya al tercer mes de su constitución. En consecuencia, solicita que se condene solidariamente a ésta como persona física al abono de las rentas impagadas en el montante acordado en la sentencia apelada.

El motivo debe desestimarse, con la matización que sobre costas se recoge in fine.

Entiende esta Sala que la actuación de la señora Amelia en el devenir de acontecimientos que han dado lugar a la presentación de la demanda origen del presente procedimiento, no puede calificarse de abuso alguno de personalidad jurídica ni ser encuadrable en el marco de aplicación de la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo (desde la conocida STS de 28 de mayo de 1984 ). 'En el presente caso -como bien dice la sentencia de instancia-, no consta acreditado que la entidad demandada haya sido constituida para actuar en fraude de ley, sino que simplemente se constituyó para desarrollar un negocio, arrendó un local para llevarlo a cabo, cumplió con sus obligaciones contractuales durante tres meses y por la situación económica no pudo continuar con el negocio'. De la propia relación de hechos que enumera en su recurso la parte apelante, no se desprende fraude legal ni mala fe alguna, sino una iniciación normal de actividad empresarial cuyo cese precipitado ha derivado en una clara falta de cumplimiento del contrato que es la que ha venido a reconocer la resolución judicial recurrida. La STS 874/2011, de 20 de diciembre (invocada por la parte apelada), afirma que 'la tesis de la recurrente conduciría a que en todo caso de incumplimiento contractual de una persona jurídica respondiera automáticamente su socio mayoritario o su administrador único, lo cual no solo se opone a la personalidad jurídica propia de las sociedades mercantiles y al régimen legal de responsabilidad de sus administradores sino también a la propia existencia legal de sociedades unipersonales con personalidad jurídica propia y diferente de la de su socio único'. No se puede enlazar en derecho la mera constitución de una compañía mercantil con la idea de un fraude legal, ni la existencia de éste con el hecho de que la sociedad no llegue a cumplir sus compromisos contractuales, ni, en suma, la ausencia de previsión negocial con un abuso de personalidad jurídica. De darse carta de naturaleza a este tipo de argumentación resulta evidente que la realidad de las sociedades, al menos unipersonales, desaparecería del tráfico mercantil. Sólo cabría relacionar los conceptos antedichos cuando existiese una prueba evidente de que la finalidad de la compañía no es la que legalmente ha permitido su constitución sino la de soslayar, única y exclusivamente, las responsabilidades personales y económicas de sus socios. Y en el presente caso eso no ha quedado constatado de forma indubitada. Aquí ha existido un negocio y se ha cumplido inicialmente el contrato suscrito, sin que el hecho de la notoria falta de previsión empresarial de la parte demandada pueda confundirse, por el contrario, y tal como hemos dicho, con la existencia de previsión incumplidora alguna. Las circunstancias concurrentes en que basa la parte apelante su argumentación (coincidencia de fechas entre la constitución societaria y suscripción del contrato, la negociación previa del contrato por la persona física, la cuestión de la denominación social, el carácter unipersonal de la sociedad, la duración anual mínima del arriendo, la actividad de la compañía durante sólo tres meses, el impago de rentas posterior, la ausencia de explicaciones, la existencia de otras deudas con la Seguridad Social de la sociedad arrendataria, el desembolso por la misma del capital social mínimo exigible legalmente o su situación de insolvencia), integran una coyuntura compatible con un desarrollo societario normal en época de crisis económica, máxime cuando algunas de estas circunstancias debían ser conocidas por la parte arrendadora al contratar. No confluyen en este asunto -ni ha dado tiempo para que así fuese- las clásicas notas que harían procedente el levantamiento del velo suplicado. De esta forma, ni la confusión patrimonial entre persona jurídica y física, ni el trasvase fraudulento de activos entre sociedades -aquí sólo hay una-, ni los supuestos de dirección externa, concurren en el caso enjuiciado. Por otra parte, la infracapitalización denunciada de la sociedad no puede integrar por sí misma la esencia de abuso alguno de personalidad jurídica, pues, aparte de su escasa significación por no venir acompañada de ningún otro dato relevante al efecto, ha de tenerse en cuenta que cuando se constituyó la sociedad aún no se había suscrito el contrato de subarriendo, ni, por tanto, pactado la renta que la parte recurrente intenta relacionar con aquélla. En definitiva, aunque la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo ha venido cursando desde las notas de excepcionalidad, cautela, proporcionalidad, subsidiariedad, ponderación y restricción ( SSTS, entre otras, de 4 de octubre de 2002 , 11 de septiembre de 2003 y 29 de junio de 2006 ), hasta parámetros más prudentes y moderados, trastocando sus elementos subjetivos por otros más objetivables (por todas, la reciente STS de 18 de febrero de 2016 ), lo cierto es que, a juicio de este Tribunal, el caso de autos, aunque pueda plantear dudas no tanto de inexistencia de animus nocendicuanto de consciencia de eventus damni, no puede incardinarse, por todo lo razonado, entre los que puedan ser objeto de aplicación de la doctrina susodicha.

De todas formas, como dentro del planteamiento impugnatorio global del motivo que estamos analizando se integran las costas de la demandada persona física que fueron impuestas a la parte actora, tal y como también se deduce del petitumdel recurso de apelación, procede, a pesar de confirmarse la absolución de la señora Amelia , y teniendo presente las dudas y jurisprudencia antes referidas, no imponer las costas de la misma a la entidad demandante a la luz de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC .

CUARTO. Motivo segundo. La estimación sustancial de la demanda conlleva la imposición de costas a la parte demandada. Vulneración del artículo 394 de la LEC .

Alega la parte apelante que del propio tenor de la sentencia se deduce que la demanda fue estimada sustancialmente y no sólo de manera parcial, como se dice en el fallo de la misma. En particular, si se compara la pretensión de la actora con el fallo de la sentencia se concluye que la estimación de la demanda es casi total. En consecuencia, por aplicación del artículo 394 de la LEC procede imponer las costas a la parte demandada.

El motivo debe estimarse, y con él, parcialmente el recurso.

Efectivamente, las pretensiones finales de la parte actora en el presente procedimiento consistían en una reclamación de cantidad que ascendía a la suma de 22.739 euros (22.310,29 euros en la demanda más 428,71 euros adicionados en la vista), y en la resolución del contrato arrendaticio. La sentencia estimó dicha resolución y el abono de 19.085 euros. La diferencia por tanto entre lo pedido y lo concedido no es excesiva en su conjunto, pues se estima la acción resolutoria, por un lado, y se reduce en apenas un 16 por ciento el montante pretendido, por otro, y ello por cuestiones de criterio más que de prueba. Entiende esta Sala que la estimación de la demanda en cuanto a la demandada persona jurídica es sustancial, y según doctrina jurisprudencial que por notoria es de innecesaria cita ha de equipararse a la total a los efectos de imposición de costas.

QUINTO. Costas de esta alzada.

Estimándose parcialmente el presente recurso de apelación no procede condenar en costas a ninguno de los litigantes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales señor don Marco Aurelio Labajo González, en nombre y representación de Golden Fénix, S.L.U., contra la sentencia de fecha trece de mayo de dos mil quince, dictada en las actuaciones de juicio verbal seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia número cincuenta y tres de Madrid bajo el cardinal 1439/2013, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución en el único sentido de imponer las costas a la codemandada De la Serna Giralt Teresa Inmaculada, S.L.U.N.E., y no imponer las costas de doña Amelia a la parte actora, confirmando en lo demás los pronunciamientos de la referida sentencia, y sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0084-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 84/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


Sentencia Civil Nº 280/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 84/2016 de 02 de Mayo de 2016

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