Última revisión
13/06/2003
Sentencia Civil Nº 281/2003, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 431/2002 de 13 de Junio de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2003
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 281/2003
Núm. Cendoj: 25120370022003100183
Núm. Ecli: ES:APL:2003:508
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
Sección Segunda
Rollo nº. 431/2002
Declarativo menor cuantía núm. 43/2001
Juzgado Primera Instancia 3 Lleida
SENTENCIA nº 281/2003
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA I FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a trece de junio de dos mil tres
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, los autos de Declarativo menor cuantía nº 43/2001 seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 3 Lleida, rollo de Sala número 431/2002, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil dos dictada en el referido procedimiento. Es apelante la parte demandada, Jesús Manuel , representado por el Procurador JOSÉ Mª GUARRO CALLIZO y defendida por el Letrado SANTIAGO MAS CAMI. Se opone a la apelación la parte actora, Joaquín , Juan Pedro y Jon , representados por el Procurador SUSANA RODRIGO FONTANA y defendido por el Letrado HERMINIA SOLANS COLL. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: "DECISIÓ. ESTIMO la demanda presentada per Joaquín , Juan Pedro i Jon , representat per MERCÉ VILA SANSA; contra Jesús Manuel , i en conseqüència, condemno el demandat a restituir a cada uns dels seus nebots, Jon , Joaquín i Juan Pedro la quantitat de 230.677.- PTA corresponents a la meitat del saldo bancari dels seus respectius comptes bancaris relacionats en el fet primer de la demanda; tot això a més de l'expressa imposició a la part demandada de les costes processals causades en el curs d'aquest procediment."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia, la representación procesal de Jesús Manuel formalizó recurso de apelación, que el Juzgado admitió y dio traslado del mismo a la otra parte, que lo impugnó. A continuación, remitió los autos a esta Audiencia Sección segunda.
TERCERO.- Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrado ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Señalando para la votación y fallo el dia 13-12- 02.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por los hermanos Joaquín , Juan Pedro y Jon contra su tío Jesús Manuel en la que reclamaban a éste la mitad de los saldos existentes en las tres libretas de ahorro del Banco Central Hispano que en su día abrió la Sra. Marcelina (abuela de los actores y madre del demandado) y en las que figuraban como cotitulares indistintos la abuela y cada uno de los nietos, habiendo dispuesto el demandado, en calidad de heredero universal de su madre, de dicha mitad de los saldos existentes en la fecha del fallecimiento de aquélla. La resolución impugnada hace uso de la prueba de presunciones y acoge la tesis de los demandantes según la cual les pertenecen la totalidad de los saldos porque todos los ingresos efectuados tanto por la abuela como por sus padres fueron actos de liberalidad y deben reputarse como donaciones. Contra dicha resolución se alza el demandado invocando como motivos del apelación infracción del art. 218-1 de la LEC e indebida aplicación del art. 1.282 del C.C., por existir en el caso una declaración explícita de voluntad como es el testamento que hace innecesario acudir a pruebas indirectas o a preceptos interpretativos de intenciones.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se cuestiona la congruencia de la sentencia aludiendo también a la falta de exhaustividad al rechazar los argumentos de esta parte sin razonar los motivos que así lo justifiquen. El principio de congruencia de las sentencias que impone el art. 218 de la LEC exige únicamente no alterar las pretensiones sustanciales formuladas por las partes y, en cuanto al presupuesto de la motivación, no se exige a priori una extensión mínima ni es necesario un tratamiento y una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que basta que la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo y que permitirá comprobar que la solución dada al supuesto enjuiciados consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad. En el presente caso la resolución impugnada cumple tales prevenciones pues al margen de las discrepancias que la parte apelante también expresa en cuanto a la valoración de la prueba, lo cierto es que en ella se expone claramente el razonamiento seguido por el juzgador a quo para acoger la pretensión de los demandantes. Aunque el demandado planteó como principal motivo de oposición la eficacia y validez del testamento otorgado por la Sra. Marcelina , ya se expone en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia que ambas partes aceptan la institución de heredero universal a favor del Sr. Jesús Manuel , radicando, por tanto, la controversia, en si los saldos de las cuentas bancarias han de considerarse como parte integrante del patrimonio de la Sra. Marcelina al tiempo de su fallecimiento. Y respecto al argumento de que "no es racional la alegación de la parte demandada", ha de entenderse dentro del contexto íntegro del razonamientos seguido por el juzgador a quo que conduce a la estimación de la demanda, rechazando así las alegaciones vertidas por la parte demandada. Por tanto, no apreciando la Sala la infracción que se denuncia, este primer motivo de impugnación no puede prosperar.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso incide nuevamente en la eficacia y validez del testamento, al tiempo que se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo. Aduce el recurrente que en la demanda no se señaló ninguna concreta declaración de voluntad de la causante en la que expresara su voluntad de donar el importe íntegro de los fondos, no se dijo cuando, como y donde tuvo lugar la donación, por lo que resulta ocioso aplicar una norma de interpretación de los contratos cuando la primera duda es si hay contrato. Por el contrario, según su tesis, el testamento constituye una declaración de voluntad expresa, inequívoca y omnicomprensiva sobre el destino del patrimonio, incluidas las libretas de ahorro, sin que quepa acudir a pruebas indirectas ni preceptos interpretativos de voluntades. Ya se ha expuesto con anterioridad que el razonamiento seguido en la sentencia no es el que pretende el recurrente, y no lo es porque no se cuestiona la eficacia del testamento ni trata de indagarse la voluntad de la testadora al tiempo de otorgarlo, sino que la controversia surge en orden a la titularidad de los fondos, de modo que si pertenecían a la Sra. Marcelina deberán considerarse como parte integrante de su patrimonio y, por ende, desplegará todos sus efectos la designación de heredero universal. Por el contrario, si fueron objeto de donación la pretensión de los actores deberá ser estimada, sin que sea obstáculo para ello la voluntad expresada mediante testamento puesto que el heredero sólo sucede al causante en los bienes y derechos que éste pudiera ostentar al tiempo de su fallecimiento (art. 661 C.C.). Ya se expresa en la resolución recurrida que los demandantes están ejercitando una acción reivindicatoria, y como nada opone al respecto el recurrente, desde tal perspectiva, lo determinante habrá de ser la prueba practicada en orden a acreditar el título de dominio que se invoca, que no es otro que la donación. Por otro lado, no es cierto que en la demanda no se exprese el tiempo y forma en que se habría producido la pretendida donación porque claramente se expone que las libretas se abrieron a medida que fueron naciendo los niños y que todos los ingresos se efectuaron con ánimo de liberalidad, con la finalidad de que estos nietos, al igual que los demás nietos de la Sra. Marcelina , tuvieran un pequeño ahorro, figurando la abuela como cotitular dada la minoría de edad de aquéllos.
El principal obstáculo que encuentra el recurrente es la ausencia de una expresa declaración de voluntad de la que resulte el título invocado por los actores. Cierto es que el "animus donandi " o "animo de liberalidad" no se presume y cuando se trata de la apertura de cuentas o libretas de ahorro en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que comporta, por tratarse de un depósito irregular, es que cualquiera de los titulares tiene frente a la entidad financiera plenas facultades de disposición del saldo, sin que ello suponga la existencia de una situación de condominio. Por tanto, el hecho de abrir una cuenta en forma conjunta e indistinta no produce el efecto de atribuir los depósitos por partes igualitarias a los figurantes titulares ya que esto vendrá determinado únicamente por las relaciones internas que medien entre los titulares bancarios y más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos depositados, estableciendo una presunción de que, en caso de falta de acreditación, lo sea en proporción igual al número de titulares (S.S.T.S. 24-3 1971, 19-10-1988, 8-2-1991, 23-5-1992, 15-7-1993, 21-11-1994, 19-12-1995, 7-7-6-1996, 29-9-1997, 5-7-1999 y 29-5-2000) señalando las citadas sentencias de 7-6-96 y 29-5-2000 que de la titularidad compartida de unas cuentas no se desprende ni aquélla determina la existencia de una donación a favor del cotitular que con anterioridad no era propietario del dinero, pero sin que ello sea obstáculo para que esa donación pueda acreditarse por el pretendido donatario utilizando todos los elementos probatorios que estime oportunos porque, como indica la STS de 19-12-1995 esta línea jurisprudencial ha de entenderse "salvo algún caso en particular, en donde bien por la forma de haberse practicado la apertura de la cuenta, o más bien, la finalidad o intención reflejada en la autorización "ex post" tras la precedencia por el único titular, cuando así, además lo aprecie la Sala a quo, no es posible la atribución de propiedad del saldo por la mera referencia a repetida cotitularidad, sino que ha de integrarse con la penetración jurídica en las relaciones particulares de los interesados: fondo común, sociedad existente, o bien nexo de parentesco, amistad, gestión conferida, autorización o mandato, en respectiva"
Siguiendo (en parte) esta doctrina el demandado entiende que el sólo hecho de la apertura de las cuentas por la abuela junto con los nietos ya implicaba una cierta liberalidad para con ellos y considera que de tal proceder resulta una inequívoca voluntad de poner unos bienes en común para obtener un ahorro, siendo voluntad de los titulares la de mantener la comunidad o sociedad existente. El juzgador a quo rechaza esta tesis y acoge la mantenida por los demandantes al entender que existen datos suficientes que avalan la intencionalidad que se expresa en la demanda, es decir, que todos aquellos ingresos se efectuaron con ánimo de liberalidad. Y para ello se sirve del mecanismo presuntivo, partiendo de determinados hechos-base que permiten obtener dicha conclusión. El art. 386 LEC (al igual que el art. 1.253 C.C. vigente hasta la entrada en vigor de la LEC 1/2000) faculta o autoriza al juzgador para acudir a la prueba de presunciones de forma que, partiendo de un hecho admitido o probado podrá presumir la certeza de otro hecho, siempre que entre el hecho admitido o demostrado y el hecho presunto exista un enlace preciso y directo, que entrañe un proceso lógico según las reglas del criterio humano. Reiterada doctrina del Tribunal Supremo se encarga de precisar que la apreciación de las presunciones es función soberana el juzgador de instancia y no es revisable salvo que sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la Ley, sometiéndose únicamente a control la razonabilidad de la deducción (SSTS 27-3-1992, 18-3-1993, 10-6-1997, 19-12-1998, 1-10- 1999, 3-5-2000), y no se trata de cuantificar la razonabilidad o de determinar si es más lógica la versión del juzgador o la de la parte o si sería preferible una conclusión respecto a otra, porque el enlace preciso y directo no exige que la deducción sea necesaria y unívoca, bastando con que sea razonable (SSTS 4-2 y 21-11-1998 y 1 de julio de 1999) señalando también que de unos mismos hechos base cabe deducir diversas conclusiones lógicas, incluso contrarias, reservándose al juzgador de instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles porque lo único que se somete a control es la sumisión a la lógica de la operación deductiva (SSTS 18-3-1993, 26-12-1995, 23-7-1998 y 31-3-1999).
CUARTO.- En el supuesto que nos ocupa el recurrente no cuestiona los hechos-base en los que el juzgador apoya sus deducciones sino que impugna el razonamiento seguido para llegar a la conclusión del ánimo de liberalidad que impulsó a la abuela. Pues bien, partiendo de los hechos probados que en la sentencia se expresan -libretas de ahorro con todos y cada uno de los nueve nietos, disposición en algunas de ellas de la totalidad del saldo por parte del nieto en vida de la abuela y utilización por parte de los padres de niños de los fondos existentes para realizar inversiones en beneficio de éstos-, la conclusión que se obtiene no puede tildarse de ilógica, arbitraria o irracional sino que está enraizada en la lógica y en la experiencia social y familiar, máxime cuando el propio demandado admite que la apertura de la libreta ya implicaba cierta liberalidad y que respecto a una de la nietas la donación se produjo en el momento que dispuso del saldo total. Obviamente, las libretas no podían abrirse únicamente a nombre de los menores por lo que es fácilmente entendible que la abuela figurara como titular, y la fórmula societaria o comunitaria resulta de difícil comprensión cuando la apertura de las libretas se realiza a medida que los nietos van naciendo, sin que se advierta cual pudiera ser el motivo (distinto al que en la sentencia se expresa) por el que los menores habrían de figurar como titulares indistintos con facultades de disposición de la totalidad del saldo si por su minoría de edad nada podían disponer frente a la entidad bancaria.
En atención a lo expuesto consideramos que la prueba de presunciones ha sido correctamente utilizada y aplicada por el juzgador a quo, mediante un proceso lógico que partiendo de diversos hechos probados llega a considerar como cierta la existencia del "animus donandi", respetando en aquel proceso las exigencias que se derivan de la doctrina jurisprudencial expuesta. Por consiguiente, el recurso se desestima, confirmando íntegramente la resolución que es objeto del mismo.
QUINTO.-La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente (art.398-1 en relación con el art. 394-1-L.E.C.).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Lleida en autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 43/2001 CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por esta nuestra sentencia , la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
