Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2003
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 281/2003
Nº de recurso: 431/2002
Núm. Cendoj: 25120370022003100183
Núm. Ecli: ES:APL:2003:508
Resumen
Confirma la Sala la sentencia que estima la demanda interpuesta por los hermanos actores contra su tío, en la que reclamaban a éste la mitad delos saldos existentes en tres libretas de ahorro del Banco Central Hispano que en su día abrió la Sra. Marcelina (abuela de los actores y madre del demandado) y en las que figuraban comocotitulares indistintos la abuela y cada uno de los nietos, habiendo dispuesto el demandado, en calidad de heredero universal de su madre, de dicha mitad de los saldos existentes en la fecha delfallecimiento de aquélla.En el supuesto que nos ocupa el recurrente no cuestiona los hechos-base en los que el juzgador apoya sus deducciones sino que impugna el razonamiento seguido para llegar a la conclusión delánimo de liberalidad que impulsó a la abuela. Pues bien, partiendo de los hechos probados que en la sentencia se expresan -libretas de ahorro con todos y cada uno de los nueve nietos, disposición enalgunas de ellas de la totalidad del saldo por parte del nieto en vida de la abuela y utilización por parte de los padres de niños de los fondos existentes para realizar inversiones en beneficio deéstos-, la conclusión que se obtiene no puede tildarse de ilógica, arbitraria o irracional sino que está enraizada en la lógica y en la experiencia social y familiar, máxime cuando el propiodemandado admite que la apertura de la libreta ya implicaba cierta liberalidad y que respecto a una de la nietas la donación se produjo en el momento que dispuso del saldo total. Obviamente, laslibretas no podían abrirse únicamente a nombre de los menores por lo que es fácilmente entendible que la abuela figurara como titular, y la fórmula societaria o comunitaria resulta de difícilcomprensión cuando la apertura de las libretas se realiza a medida que los nietos van naciendo, sin que se advierta cual pudiera ser el motivo (distinto al que en la sentencia se expresa) por el quelos menores habrían de figurar como titulares indistintos con facultades de disposición de la totalidad del saldo si por su minoría de edad nada podían disponer frente a la entidad bancaria.En atención a lo expuesto consideramos que la prueba de presunciones ha sido correctamente utilizada y aplicada por el juzgador a quo, mediante un proceso lógico que partiendo de diversos hechosprobados llega a considerar como cierta la existencia del "animus donandi", respetando en aquel proceso las exigencias que se derivan de la doctrina jurisprudencial expuesta. Por consiguiente, elrecurso se desestima, confirmando íntegramente la resolución que es objeto del mismo.Confirma la Sala la sentencia que estima la demanda interpuesta por los hermanos actores contra su tío, en la que reclamaban a éste la mitad delos saldos existentes en tres libretas de ahorro que en su día abrió la abuela de los actores y madre del demandado, y en las que figuraban comocotitulares indistintos la abuela y cada uno de los nietos, habiendo dispuesto el demandado, en calidad de heredero universal de su madre, de dicha mitad de los saldos existentes en la fecha del fallecimiento de aquélla. Partiendo de los hechos probados que en la sentencia se expresan -libretas de ahorro con todos y cada uno de los nueve nietos, disposición en algunas de ellas de la totalidad del saldo por parte del nieto en vida de la abuela y utilización por parte de los padres de niños de los fondos existentes para realizar inversiones en beneficio de éstos-, la conclusión que se obtiene no puede tildarse de ilógica, arbitraria o irracional sino que está enraizada en la lógica y en la experiencia social y familiar.