Sentencia Civil Nº 281/20...io de 2008

Última revisión
02/06/2008

Sentencia Civil Nº 281/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 295/2007 de 02 de Junio de 2008

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON

Nº de sentencia: 281/2008

Núm. Cendoj: 08019370012008100276


Voces

Accidente

Acción de indemnización de daños y perjuicios

Intereses legales

Interés legal del dinero

Aseguradora demandada

Responsabilidad

Daños del vehículo

Responsabilidad de los conductores

Práctica de la prueba

Culpa exclusiva de la víctima

Reformatio in peius

Resolución recurrida

Valoración de la prueba

Secuelas

Culpa

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 295/07

Procedente del procedimiento nº 18/06 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 295/07

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando la primera de

ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 295/07 interpuesto contra la sentencia dictada el día 17

de enero de 2007 en el procedimiento nº 18/06 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró (ant.Cl-1) en el que

es recurrente DON Fermín , y apelado MAPFRE, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el

Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 2 de junio de 2008

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Dolors Javier González en nombre y representación de Don Fermín, debo absolver y absuelvo de todas las pretensiones en ella formuladas a Don Bruno, Don Juan María y MAPFRE, representados por la procuradora Doña Pilar Crespo Roca.

Todo ello con condena en costas a la actora.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora ejercitó en su demanda acción de resarcimiento de daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente ocurrido en fecha 20 de julio de 2004 cuando el demandante D. Fermín circulaba con el ciclomotor de su propiedad marca Yamaha, matrícula W-....-WXD, con la siguiente relación fáctica: "El dia 20-07-04 Don. Fermín circulava pel carrer Torrent de les Piques de Mataró quan va incorporar-se a la rotonda que hi ha per tal d`anar al carrer Frederic Mistral; estant a la rotonda va ser col·lisionat pel vehicle propietat del demandat i conduit en aquell moment pel Don. Juan María que, circulant a una velocitat excessiva per la zona, no va tenir en compte la circulació dels altres vehicles que, com el del meu principal, estaven en aquell moment per la rotonda, de manera que sense reduir la velocitat en cap moment, no va tenir temps de frenar o esquivar, i va col·lisionar, frontalment, contra el ciclomotor del Sr. Fermín, fent caure`l damunt del capó del cotxe i provocant-li greus lesions amb la caiguda".

En definitiva reclamaba el actor ser indemnizado en la cantidad de 9.477,31 euros, con más intereses legales, que para la aseguradora demandada deberán ser los del art.20 LCS , por los siguientes conceptos:

-3.569,79 euros 209,50 por días de baja.

-5.907,52 por secuelas.

La sentencia de instancia desestima la reclamación actora por considerar que "no se puede deducir responsabilidad alguna por haber incurrido en una acción u omisión negligente por parte del Sr. Bruno, sino todo lo contrario: el lugar donde se produce la colisión en la rotonda y la forma en que ésta acontece, así como el lugar donde se ubican los daños en los vehículos (concretamente en la parte trasera izquierda de la moto y en la delantera del coche, fundamentalmente en el ángulo derecho) demuestra que el conductor del ciclomotor no respetó la señal de ceda el paso, y se incorporó a la rotonda cuando ya circulaba por ella el turismo, debiendo precisarse además, que ningún valor a efectos de considerar que el Sr. Juan María circulara a velocidad excesiva puede darse a la distancia que existe entre el lugar de la colisión y el lugar a que se desplazó tras ésta el ciclomotor, pues, como indica el propia agente de la Policía Local, la colisión inicial se produce entre el angular derecho delantero del coche y la parte trasera izquierda del ciclomotor y por afecto de dicha colisión el ciclomotor se desplaza como si de una palanca se tratase poniéndose perpendicular al frontal del coche que lo arrastra unos metros, fruto de la propia energía del vehículo antes de pararse".

Frente a tal resolución se alza la parte actora insistiendo en que "a la vista de la prova practicada ha quedat abastament acreditada la responsabilitat del conductor Sr. Juan María en la causació de l`accident", así como destaca la relevancia de la velocidad del conductor del turismo "ja que es evident que si aquest hagués anta a la velocitat adequada a la via, hagués vist que hi havia el ciclomotor davant seu, que ja estava circulant per la rotonda, i hagués pogut evitar o esquivar la col·lisió amb el ciclomotor del meu principal" En definitiva, la recurrente concluye lo siguiente: "Per tot això considerem que s`ha de dictar sentència revocant la dictada pel Jutjat de Primera Instància i dictar-ne una altra en què estimant la demanda presentada per aquesta representació es condemni solidàriament els demandats a abonar l`import reclamat. Subsidiàriament i alternativament, entenem que podríem estar davant d`un supòsit de concurrència de culpes entre els dos conductors i això implicaria una corresponsabilitat d`ambdós en la causació dels fets que podríem quantificar en un 50%".

La adversa se opone a la apelación e interesa la confirmación de la resolución de instancia, con expresa imposición a la recurrente de las costas de la alzada.

SEGUNDO.- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos indicados en el numeral anterior, es de observar que la resolución del mismo exige establecer si de lo actuado cabe afirmar la responsabilidad del conductor del turismo en la caída sufrida por el actor al colisionar sus vehículos, lo que precisa de una revisión de la prueba practicada en autos.

A este respecto conviene recordar que el recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, mantiene la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia 3/1996, de 15 de enero : "En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación de material probatorio y de nuevos hechos (arts. 862 y 863 LEC ), como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum") (ATC 315/94 )."

Sentado lo anterior esta Sala comparte la acertada valoración probatoria efectuada por la Juez "a quo" dado que obra en autos prueba suficiente que acredita en debida forma que el accidente se produjo al no respetar el demandante la señal de Ceda al Paso que le afectaba, introduciéndose en la rotonda sin advertir que por la misma ya circulaba el vehículo de los demandados, lo que permite afirmar la culpa exclusiva del perjudicado, ahora demandante, y con ello concluir que procede rechazar la pretensión indemnizatoria deducida.

En efecto, partiendo de que el demandante efectúa su reclamación en atención a las lesiones y secuelas sufridas como consecuencia del accidente de autos, y, por tanto, que incumbe a los demandados acreditar que el mismo se produjo por culpa exclusiva de la víctima (art.1 LRCVM ), es lo cierto que del atestado instruido por la Policia Local de Mataró se concluye sin duda alguna que la colisión se produjo cuando el conductor de la motocicleta se introdujo en la rotonda sin respetar la preferencia de paso que correspondía al turismo; sin que, por otro lado, pueda advertirse ningún genero de culpa imputable al conductor del turismo dado que no pudo evitar la colisión al encontrarse la motocicleta de forma inopinada, y no constar en autos indicio alguno que permita apreciar circulara con exceso de velocidad.

TERCERO.- En atención a todo lo expuesto se ha de desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, procediendo en consecuencia la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas devengadas en esta alzada al recurrente al desestimarse todas sus pretensiones (art.394 y 398.1 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fermín contra la sentencia de 17 de enero de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 (ant.CI-1) de Matarò, que confirmamos en todos sus extremos, siendo a cargo del indicado recurrente las costas devengadas en esta alzada.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Sentencia Civil Nº 281/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 295/2007 de 02 de Junio de 2008

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