Sentencia Civil Nº 281/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 281/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 354/2013 de 25 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL

Nº de sentencia: 281/2014

Núm. Cendoj: 43148370012014100289


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 354/2013

DIVORCIO NUM. 428/2012

TORTOSA NUM. 5

S E N T E N C I A NUM. 281/14

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona, a 25 de julio de 2014.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Dª Esmeralda , representada por la Procuradora Sra. Amela y defendida por la Letrada Sra. Domenech, en el Rollo nº 354/2013, derivado del procedimiento de divorcio 428/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 5 de Tortosa, al que se opuso D. Nicanor , representado por la Procuradora Sra. Carrera Portusach y defendido por la Letrado Sr. Fornos Castells.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE las respectivas demandas interpuestas por la Procuradora de los Tribunales, Doña María Teresa Garrigosa Cantó, en nombre y representación de Don Nicanor y el Procurador de los Tribunales, D. Manuel Celma Pascual, en nombre y representación de Doña Esmeralda , DEBO DECLARAR Y DECLARO DISUELTO POR CAUSA DE DIVORCIO el matrimonio formado por Don Nicanor y Doña Esmeralda , con todos los efectos que le son inherentes, adoptándose como efectos las siguientes medidas definitivas:

1) Se atribuye el uso del domicilio conyugal, sito en Deltebre , CALLE000 nº NUM000 a la esposa, Esmeralda .

2) No ha lugar a pensión compensatoria a favor de la esposa.

3) No ha lugar a compensación económica por razón de trabajo a favor de la esposa.

No se hace especial condena en costas'.

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada Sra. Esmeralda en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por el actor Sr. Nicanor se interesó la desestimación del recurso.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.


Fundamentos

PRIMERO.-La apelación se alza contra la desestimación de la pretensión de la demandada, formulada mediante reconvención, de que el actor deba abonar a la apelante una pensión compensatoria por un importe de 400 Euros/mes así como una compensación, de las previstas en el art. 232-5 CCC, por un importe de 82.000 Euros, o una prestación periódica por igual concepto de 2.278 Euros mensuales durante 3 años, y lo hace invocando en ambos casos error en la apreciación de la prueba y en la aplicación de la norma correspondiente.

SEGUNDO.-Se invoca por la parte apelada que no corresponde a este Tribunal efectuar una nueva valoración de la prueba al carecer de la inmediación precisa, propia de la primera instancia. Respecto de las facultades revisoras de la prueba por el Tribunal ad quem, debemos recordar la doctrina reiterada por el Tribunal Supremo, de la que es ejemplo la Sentencia núm. 798/2010 de 10 diciembre , que señala: 'En la sentencia impugnada se podía examinar la controversia en los mismos términos en que se hizo en primera instancia, pues así se configura en el sistema procesal civil la segunda instancia. Tal como declaró la STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3), el recurso de apelación se configura como una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] en la que el órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'. La STS del 6 de Mayo del 2009, recurso 1858/2004 , señaló: 'La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba'. En el mismo sentido se manifiesta el Tribunal Supremo Sentencia núm. 654/2010, de 29 octubre , según la cual: 'la apelación se concreta por la materia que, efectivamente, ha sido objeto de apelación, y ello sin duda permite al Tribunal de instancia valorar cuantas probanzas se hubieran practicado ante el órgano de primera instancia y con razón mayor las llevadas a cabo en la alzada, como consecuencia del derecho de la parte apelada a contradecir o impugnar los fundamentos de la apelación, y de proponer la prueba consiguiente'.

TERCERO.-Dicho esto, por lo que se refiere a la compensación indemnizatoria por razón de trabajo hoy regulada en los artículos 232-5 y siguientes del CCC, como señala el Preámbulo de la Ley 25/2020, de 29 de julio , del libro segundo de dicho texto, se lleva a cabo una regulación más completa y cuidadosa de la compensación económica por razón de trabajo para la casa o para el otro cónyuge, como correctivo de los efectos nada deseables que en ocasiones produce este régimen (de separación de bienes). Hasta ahora, la aplicación de la compensación económica por razón de trabajo ha generado bastantes problemas a causa, fundamentalmente, de la escasez de la regulación, lo que ha supuesto que a la práctica haya devenido un factor de difícil predicción, dado el elevado margen de discrecionalidad en manos de la autoridad judicial. Se ha estimado necesaria una intervención legislativa que proporcione unas pautas normativas más claras y unas reglas que faciliten la determinación de la procedencia y el cálculo de la compensación. En este sentido, la nueva regulación abandona toda referencia a la compensación como remedio sustitutorio de un enriquecimiento injusto, prescinde de la idea de sobrecontribución a los gastos familiares, implícita en la formulación del artículo 41 del Código de familia , vigente hasta la entrada en vigor de la presente ley, y se fundamenta, sencillamente, en el desequilibrio que produce entre las economías de los cónyuges el hecho de que uno realice una tarea que no genera excedentes acumulables y el otro realice otra que sí que los genera. Por ello, basta con acreditar que uno de los dos se ha dedicado a la casa sustancialmente más que el otro. Para calcular el importe de la compensación se tienen en cuenta el tipo de trabajo prestado y la duración e intensidad de la dedicación, y se restringe la discrecionalidad judicial a la hora de apreciar la relevancia de estos factores con el establecimiento de un límite de cuantía, que es el de la cuarta parte de la diferencia de los incrementos patrimoniales obtenidos por los cónyuges durante la vigencia del régimen. Sin embargo, se permite el otorgamiento de una compensación de cuantía superior si el cónyuge acreedor puede probar que la incidencia de su trabajo en el incremento patrimonial del otro cónyuge ha sido notablemente superior. Es decir, su fundamento y naturaleza han variado respecto a la regulación anterior. Se ha calificado jurídicamente como una indemnización tendente a resarcir un perjuicio patrimonial derivado de la actividad realizada por uno de los cónyuges basada en la buena fe y en el principio de confianza y estabilidad del matrimonio y de la convivencia que en un momento posterior se ve frustrada por la crisis conyugal, resarcimiento que se aleja de la idea de culpa y que no constituye una sanción. En la compensación económica la comparativa se establece entre un parámetro incuantificable (la sustancial mayor contribución a la casa) y otro cuantificable (el incremento patrimonial del cónyuge deudor).

En la nueva regulación contenida en el CCC la compensación económica por razón del trabajo se aleja de las referencias al enriquecimiento injusto y se decanta por el establecimiento de otros criterios que obedecen a la finalidad propia de la compensación como correctivo legal al régimen de separación tendente a corregir los desequilibrios en la generación de patrimonio anteriores a la crisis matrimonial, desequilibrios que se derivan del propio funcionamiento del régimen de separación de bienes que en muchos supuestos perjudica al cónyuge con menos medios económicos que con su dedicación a la casa permite mayores ganancias o beneficios obtenidos por el otro cónyuge y que se evidencia en el momento de la extinción del régimen. La diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges no es en sí suficiente para generar el derecho a la compensación económica. Se parte de la dedicación a la casa o al trabajo para el otro cónyuge, siempre que el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior y las reglas de cálculo no parten de una relación causal directa entre el desequilibrio y su cuantificación, ni siquiera respecto al 25% máximo, lo que asimilaría la institución al régimen de participación, sino que la hacen depender de la proporción en la capacidad de generar ahorro en relación con la asunción de los gastos familiares y la atención de la familia, del carácter sustancial o no del trabajo en la casa y de la duración e intensidad de la dedicación, en razón de los años de convivencia y el hecho de crianza de hijos u otros miembros de la familia. En definitiva, y sin ánimo de ser repetitivos, el artículo 232-5 del CCC, establece los requisitos que se exigen para reconocer a uno de los cónyuges una compensación económica por razón del trabajo: que el régimen económico del matrimonio sea el de separación de bienes (cuestión que no se discute) que uno de los cónyuges haya trabajado para la casa más que el otro, que dicha dedicación sea sustancial y que el otro cónyuge haya obtenido un incremento patrimonial superior.

Finalmente la Disposición Adicional Tercera, sobre especialidades procesales relativas a pretensiones liquidatorias de régimen económico ejercidas dentro de los procesos matrimoniales establece que para determinar, en el procedimiento matrimonial, la compensación por razón de trabajo, así como la titularidad de los bienes, si es preciso para establecer la procedencia y cuantía de la compensación, deben aplicarse las siguientes reglas:

Los cálculos y la valoración de los patrimonios finales se realizarán en el momento de extinción del régimen o, si procede, del cese efectivo de la convivencia (apartado 1 a) del art. 232-6), mientras que las donaciones se valoran a la fecha de transmisión (apartado 1 b) y las atribuciones patrimoniales, también a la fecha de la extinción (apartado 2).

Las disposiciones a título gratuito durante el matrimonio se computan y el valor de los bienes adquiridos a título gratuito se descuentan - art. 232-6.1 c)- y, además, se ha de considerar el trato de las atribuciones patrimoniales del cónyuge deudor (art. 232-6.2), teniendo en cuenta los antecedentes jurisprudenciales que reconocen que las situaciones de proindiviso y el hecho de 'haber puesto a nombre del otro' determinados bienes deben tenerse en cuenta como satisfacción de parte del desequilibrio entre economías ( STSJ, Civil sección 1 del 10 de Marzo del 2003 (ROJ: STSJ CAT 3207/2003 ) y STSJ, Civil sección 1 del 30 de Septiembre del 2009 (ROJ: STSJ CAT 15297/2009 ).

El apartado a) del art. 232-6.1 obliga a considerar el patrimonio final y el inicial de cada cónyuge, para poder establecer la diferencia entre los incrementos respectivos. Debe, por tanto, fijarse, para cada cónyuge, su patrimonio inicial y final y después hallar la diferencia entre las restas de ambos. La Disposición Adicional Tercera de la Ley 25/2010 obliga a la presentación con la demanda y reconvención, en su caso, de una 'propuesta de inventario que incluya los bienes propios y los del otro cónyuge, con la indicación de su valor'.

El subapartado b) del art. 232-6.1 prevé que se ha de añadir al patrimonio de cada uno de los cónyuges el valor de los bienes de los que se haya dispuesto gratuitamente, calculado en el momento de su transmisión.

Para analizar si es procedente su devengo y, en caso afirmativo, su importe es preciso, conforme a las previsiones de los arts. 232-5 y 232-6 CCCat , analizar si concurren sus presupuestos y, de ser así, aplicar las reglas de cálculo.

En el presente caso consta que cada uno de los cónyuges trabajó durante el matrimonio, él como agricultor, cosechero de arroz, y ella empleada en empresas en tareas de orden administrativo, aportándose por la demandada toda una serie de notas informativas de los bienes adquiridos por el esposo, si bien en ninguna de ellas ni en sus escritos de alegaciones llega a introducir el valor de las mismas, ni las adquiridas antes ni durante el matrimonio, interesado sin fundamento alguno el equivalente al pago durante 82 meses (duración del matrimonio) de 1000 Euros/mes, es decir, un total de 82.000 Euros, cantidad que no puede estimarse por no ajustarse a los parámetros legales que para la determinación de la cuantía ya se han expuesto, tal como precisa la sentencia recurrida.

CUARTO.-Por lo que se refiere a a la prestación compensatoria, para resolver esta pretensión es conveniente partir de la doctrina establecida por el TSJC respecto de la misma, de la que es ejemplo la sentencia de 15 de abril de 2013, por la que se considera que estamos ante una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial, si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución -determinación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora.

El vigente CCC en su art. 233-14 se refiere a la prestación compensatoria en los términos siguientes:

El cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. En caso de nulidad del matrimonio, tiene derecho a la prestación compensatoria el cónyuge de buena fe, en las mismas circunstancias.

Por su parte el art 233-15 del CCC señala que la determinación de la prestación compensatoria en su cuantía y duración dependerá de las circunstancias que señala como de especial valoración y que concreta:

a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.

b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.

c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.

d) La duración de la convivencia.

e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.

El art. 233.17. 3 y 4 CCC dispone que debe pagarse en dinero y por mensualidades avanzadas, y a tenor de lo establecido en el párrafo 4º del art. 233. 17 del mismo texto legal, ha de otorgarse por un período limitado, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter indefinido.

Debemos partir de que la apelante tiene en la actualidad 52 años, el matrimonio duró desde 2005 hasta 2012, 7 años aproximadamente si bien mantuvieron una relación como pareja de hecho durante bastantes años previos al matrimonio, que deben considerarse como periodo de convivencia, de la relación no han tenido descendencia y ella trabajó antes y durante el matrimonio salvo unos pocos meses entre los años 2003 y 2004, constando una plena inserción de la misma en el mercado laboral, desempeñando su actividad como administrativa. Por su parte el esposo desempeña su actividad como agricultor en el sector del arroz, posee múltiples propiedades destinadas a este tipo de cultivo, e incluso cultiva fincas de terceros, sin saber que ingresos puede llegar a percibir por tales servicios siendo por ello procedente estimar parcialmente el recurso y fijar en favor de la apelante, actualmente perceptora de una prestación de desempleo de 1000 Euros/mes, de la cantidad de 400 Euros/mes durante dos, años periodo en que se entiende puede superar las negativas consecuencias patrimoniales de la ruptura matrimonial.

QUINTO.-Que la estimación parcial del recurso planteado obliga a no hacer imposición de costas por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil.

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

Que declaramos HABER LUGAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Dª Esmeralda , revocando parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de fijar en favor de la apelante y a satisfacer por Don. Nicanor una pensión compensatoria por importe de 400 Euros/mes por un periodo de dos años.

No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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