Sentencia CIVIL Nº 281/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 281/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 165/2017 de 13 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 281/2017

Núm. Cendoj: 15030370042017100266

Núm. Ecli: ES:APC:2017:1701

Núm. Roj: SAP C 1701/2017

Resumen:
GUARDA Y ACOGIMIENTO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00281/2017
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15030 42 1 2010 0013233
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000165 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000102 /2016
Recurrente: Eufrasia , Donato
Procurador: JUAN PEDRO PERREAU DE PINNICK ZALBA, JUAN PEDRO PERREAU DE PINNICK
ZALBA
Abogado: JORGE CASCON DOVAL, JORGE GASCON DOVAL
Recurrido: Juana , MINISTERIO FISCAL
Procurador: ,
Abogado: ,
S E N T E N C I A
Nº 281/17
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a trece de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000102 /2016, procedentes del XDO.
PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000165 /2017, en los que aparece como parte apelante, Eufrasia , Donato , representado por el
Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN PEDRO PERREAU DE PINNICK ZALBA, asistido por el Abogado
D. JORGE CASCON DOVAL, y como demandada-rebelde Juana , CALLE000 , nº NUM003 - NUM004
- DIRECCION002 , habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL; sobre modificación de medidas (unión de
hecho).

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE A CORUÑA de fecha 19-11-16.

Su parte dispositiva literalmente dice: Que desestimo la demanda formulada por el Procurador DON JUAN PEDRO PERREAU PINNINCK en nombre y representación de DON Donato contra DOÑA Juana .



SEGUNDO.- Contra la referida resolución por LOS DEMANDANTES se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos


PRIMERO: Es objeto del presente recurso de apelación el incidente de modificación de los efectos de la sentencia de 14 de septiembre de 2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña , que fijó alimentos a cargo del padre y a favor de los hijos de los litigantes Natalia y Cecilio , nacidos el NUM005 de 2008, en 100 euros mensuales por cada hijo, aprobando el convenio regulador suscrito.

La razón de la variación de circunstancias alegada consiste en que el actor perdió el trabajo que venía desempeñando, con una retribución de 1178,07 euros al mes, siendo actualmente perceptor de un subsidio de desempleo de 426 euros mensuales, así como por el nacimiento de una nueva hija, fruto de su ulterior matrimonio.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el mentado Juzgado desestimando la demanda, pronunciamiento contra el cual se interpuso el presente recurso de apelación, en el que el padre solicita se suspendiese la prestación de alimentos a su cargo o subsidiariamente se redujese a 50 euros por cada hijo.



SEGUNDO: Es pronunciamiento jurisprudencial evidenciado, entre otras, por la STS 484/2017, de 20 de julio , que reproduce la doctrina sentada en la STS de 17 de febrero de 2015, Rc. 2899/2013 , que: Jurisprudencia citada a favorObligación de los progenitores de prestar alimentos a sus hijos: es una obligación legal basada en un principio de solidaridad familiar, que tiene fundamento constitucional y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico. Diferente tratamiento jurídico de la obligación según sean los hijos menores de edad, o no, pues respecto a los menores, más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación.i) De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1Legislación citada que se aplica y 3 CELegislación citada, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.

Por tanto, ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CCLegislación citada que se aplica ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 Jurisprudencia citada a favorObligación de los progenitores de prestar alimentos a sus hijos: supuestos de dificultad económica que deben ser resueltos según las concretas circunstancias concurrentes (juicio de proporcionalidad).). ii) Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante.

Tal doctrina se reiteró en la senten cia de 2 de marzo de 2015, Rc. 735/2014Jurisprudencia citada a favorObligación de los progenitores de prestar alimentos a sus hijos: Interés superior del menor: este no impide que los obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos (resultado idéntico al de desaparición física de los progenitores). Mínimo vital del alimentante absolutamente insolvente (escenario de pobreza absoluta)., en la que recoge que: «El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo «en todo caso», conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código CivilLegislación citada que se aplica, y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artícu lo 146 CCLegislación citada que se aplica . Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades.



TERCERO: Pues bien, en este caso, resulta de la prueba documental obrante en autos -la madre demandada se encuentra en situación procesal de rebeldía- que el padre es perceptor de un subsidio de desempleo por importe de 426 euros, así como que contrajo matrimonio el 13 de abril de 2012, con Eufrasia , fruto de cuya unión nació, el NUM006 de 2012, otra hija Claudia , así como que tiene también otro hijo, Rafael , nacido el NUM007 de 2004, con Eufrasia . No tenemos datos de la situación económica de la demandada y de la actual mujer del actor.

En atención de las circunstancias expuestas. sí consideramos se produjo una alteración de circunstancias, por la pérdida del trabajo del actor, así como del nacimiento de una nueva hija, por lo que reducimos la prestación de alimentos a la petición subsidiaria formulada de 50 euros por cada hijo, sin que nos conste que el recurrente se encuentre ante una situación de pobreza absoluta, que exija la suspensión de su prestación alimenticia.



CUARTO: La parcial estimación de demanda y recurso de apelación conlleva no se haga especial condena sobre las costas de ambas instancias.

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, reduciendo el importe de la pensión de alimentos a cargo del actor a la suma de 50 euros por cada hijo, suma actualizable anualmente conforme IPC, todo ello sin imposición de las costas procesales de ambas instancias.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, por infracción procesal, a interponer en el plazo de veinte días en este Tribunal para ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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