Última revisión
30/04/2008
Sentencia Civil Nº 282/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 759/2007 de 30 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN
Nº de sentencia: 282/2008
Núm. Cendoj: 36038370012008100384
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00282/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 759/07
Asunto: VERBAL 334/06
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 MARIN
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.282
En Pontevedra a treinta de abril de dos mil ocho.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 334/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marín, a los que ha correspondido el Rollo núm. 759/07, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. David , D. Carlos María , representado por el procurador D. PEDRO ANDRÉS BARRAL VILA y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER PÉREZ FERNÁNDEA, D. Lorenzo , D. Andrés , no personados en esta alzada, y como parte apelado-demandante: COMUNIDAD PROPIETARIOS EF. DIRECCION000 NUM000 MARIN, representado por el Procurador D. ISABEL SANJUÁN FERNÁNDEZ, y asistido por el Letrado D. ANDRÉS MALVAR PINTOS; demandados: DÑA Mariana , DÑA Milagros , DÑA Olga , no personados en esta alzada, sobre acción negatoria de servidumbre, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marín, con fecha 22 mayo 2007, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Álvarez Cimadevila, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM000 , DE LA C/ DIRECCION000 , DE MARIN, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM001 DE LA TRAVESIA C/ DIRECCION000 DE MARIN, en la persona de su Presidencia, y contra los copropietarios de la misma D. Carlos María , Dña Mariana , D. Lorenzo , Dña. Milagros , Dña Olga y D. Andrés , y en su virtud, debo declarar y declaro que procede la acción negatoria de servidumbre ejercitada, al constar acreditadas las inmisiones nocivas sobre la propiedad de la actora, procedentes de las chimeneas instaladas para salidas de gases de la propiedad demandada, y en consecuencia, condenando a la demandada a que adopte las medidas de precaución oportunas para evitar talas molestias en el fundo vecino, las cuales se determinarán en ejecución de sentencia, y subsidiariamente, caso de no encontrar una solución adecuada, se procederá a la retirada de tales chimeneas instaladas en la propiedad de la demandada, a cargo de la demandada, de conformidad con lo expresado en el fundamento jurídico tercero in fine de la presente resolución, y todo ello, con imposición de las costas a los codemandados.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. David , D. Carlos María , D. Lorenzo y D. Andrés se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día nueve de abril para la vista de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El procedimiento al que el presente Rollo de Apelación se contrae se inició tras la presentación de demanda por parte de la aquí apelada Comunidad de Propietarios del inmueble DIRECCION000 nº NUM000 de Marín, quien, con invocación, entre otros, del artículo 590 del Código Civil , por los trámites del Juicio Verbal ejercita acción negatoria de servidumbre contra la Comunidad de Propietarios del inmueble con el que comparten titularidad sobre el patio de luces común (esta última, aquí apelante, sita en la calle DIRECCION000 nº NUM001 ), por el hecho de proceder la demandada a la instalación de unas salidas o chimeneas de gas natural dirigidas hacia el susodicho patio de luces. Por ello, en el suplico de su escrito de demanda solicita que se dicte sentencia "por la que, con expresa imposición de costas a la demandada, se declare la procedencia de la acción negatoria de servidumbre que se ejercita y, en consecuencia, se condene a la demandada a la retirada de las chimeneas y, por ende, a realizar las obras necesarias al efecto u ordenar hacerla a su costa, (...)".
En el acto de la vista la parte demandada se opuso a la pretensión actora aduciendo la no acreditación de las inmisiones denunciadas.
Centrados así los términos de la controversia y una vez practicada la prueba declarada pertinente, la sentencia de instancia estimó la demanda atendiendo -no obstante las discrepancias de los peritos que informaron a solicitud de cada parte- al dictamen aportado por la actora al entenderlo "más consecuente en general con las circunstancias concurrentes en el caso", así como a los testimonios de los vecinos del inmueble de la actora, que reciben los gases emanados del patio.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada, oponiéndose la contraria, como es lógico, al recurso interpuesto de adverso.
SEGUNDO.- Pretende eximirse de responsabilidad la parte demandada reiterando la excepción de falta de legitimación pasiva ya alegada en la instancia, la cual hemos también de desestimar si tenemos en cuenta lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil , precepto del que resulta, evidentemente, que las cuestionadas chimeneas de expulsión de gases han sido instaladas en un elemento común de la edificación, cual es la fachada que linda con el patio de luces y en dirección a éste, lo que implica alteración de aquél que requiere el consentimiento de la comunidad de propietarios que, en este caso, nunca ha sido negado, por lo que no puede ahora aducir la comunidad demandada su falta de legitimación ante una actuación que, pudiendo perjudicar a sus vecinos, ha contado con su expresa autorización, por lo que ha de pechar con las consecuencias de sus propios actos.
TERCERO.- Entrando ya en el fondo del litigio, planteándose aquí una problemática suscitada en el ámbito de las limitaciones del dominio por mor de las relaciones de vecindad, concretamente por la emisión de gases que, procedentes de la combustión de gas natural en calderas sitas en los pisos del edificio perteneciente a la comunidad demandada, son expulsados a través de los conductos instalados en el patio de luces compartido con la actora, hemos de tener en cuenta que en el marco de dichas relaciones siempre se producen entre fundos limítrofes invasiones recíprocas que deben ser soportadas, por razones de buena vecindad y buena fe, señalando la doctrina que el criterio diferenciador entre las invasiones prohibidas y las permitidas ha de fijarse con arreglo al principio de la normalidad del uso, de suerte que deben considerarse prohibidas aquéllas derivadas de un uso extraordinario o abusivo, que excedan de los límites legalmente impuestos o de las necesidades normales, mientras que han de estimarse permitidas todas las demás, encuadrables dentro de lo que razonablemente cabe calificar como un uso normal, de acuerdo con las circunstancias concurrentes en cada caso; así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 febrero 1968 , referida a un supuesto de servidumbre de luces y vistas, subraya que la relación de vecindad impone ciertas normas en aras de la armónica convivencia, con un carácter absoluto y permanente de reciprocidad.
La proyección exterior de estos gases de combustión constituyen técnicamente «inmisiones» en la esfera jurídica ajena, esto es, injerencias derivadas de una actividad que, aun ejercida en su propia finca por el dueño o poseedor, proyecta sus efectos fuera de los límites espaciales de la misma, originando la propagación o introducción natural de sustancias, elementos o fuerzas incorpóreas en fincas vecinas, con incidencia negativa en el goce pacífico y útil de sus dueños o poseedores. La regulación de las relaciones de vecindad comporta la más antigua representación del carácter limitado de la propiedad, constituyendo un límite privado, impuesto en interés particular, que se integra en el régimen normal del derecho de propiedad, y que se funda en la necesidad de hacer compatible este derecho con el que igualmente tienen los titulares de fundos próximos o colindantes. En tales situaciones, es claro que el perjudicado puede reaccionar contra la causación del daño o deterioro, instando la cesación de la actividad lesiva mediante el uso de los remedios que detengan su desarrollo, pues la necesidad de poner término a la situación gravosa ha de ser calificada como efecto jurídico del agravio, y en este sentido, ya desde muy antiguo el Tribunal Supremo vino dando viabilidad a la acción de condena consistente en la adopción de las medidas necesarias para evitar la continuación de las inmisiones ilícitas.
En el caso sometido ahora a consideración de la Sala, la parte actora fundamenta su pretensión en el carácter manifiestamente insalubre del aire que se respira en el patio, como consecuencia de las emisiones procedentes de una instalación de chimeneas (aduce) inapropiada, atendiendo, según plantea el dictamen aportado con la demanda, a la insuficiente ventilación del patio común.
CUARTO.- Pues bien, evidentemente constatadas las inmisiones producidas por la emanación de los gases expulsados en el patio de luces común, a través de las chimeneas instaladas por los vecinos colindantes con la edificación perteneciente a la demandante, procede resolver si las perturbaciones que originan sobrepasan por su entidad las que se habrían producido en el uso o ejercicio razonable de su derecho a la propiedad, y justifican la adopción de la medida de retirada instada en la demanda.
Nos encontramos, en consecuencia, ante un problema de prueba para dilucidar si la cuestionada instalación puede o no ser perjudicial no sólo ya para los vecinos integrantes de la comunidad actora, sino también para los que, pertenecientes a la demandada, se beneficiaron y benefician de aquélla. La ausencia de prueba suficiente obrante en las actuaciones obligó a la Sala, al estar en juego, a la postre, la salud de las personas, a acordar como diligencia final -auto de fecha 28 de Noviembre de 2007 - que por un perito Ingeniero Industrial se emitiese informe que verificase "la adecuación a la legalidad vigente de la instalación de las salidas o chimeneas de gas natural dirigidas al patio de luces, así como su adecuación a las particularidades de dicho patio de luces".
Y el resultado de dicha prueba no ha podido ser más contundente, por cuanto el perito Sr. Abelardo , tras visitar el patio de luces litigioso, efectuar las pertinentes mediciones y consultar la abundante normativa administrativa que hacía al caso, concluyó que "las salidas de gases de combustión de la instalación que nos ocupa cumplen la legislación y normativas de aplicación vigente y es adecuada a las particularidades del patio de luces donde se encuentran instaladas", corolario que, acorde con lo interesado en la resolución que acordó la prueba, resulta de suma importancia si tenemos en cuenta, en consecuencia, no sólo la legalidad de la instalación de salida de gases, sino también que la misma se adapta perfectamente a las peculiaridades del patio de luces hacia el que se proyecta, pues podría cuestionarse, pese a su licitud desde el punto de vista jurídico-administrativo, por las molestias que la emanación de gases de por sí produjesen a los vecinos (lo que, lógicamente, afirman los testigos de la actora y niegan los codemandados interrogados en la vista). Por ello entendemos procedente acudir, más allá de las apreciaciones de los vecinos implicados acerca de si el aire del patio está o no afectado hasta el punto de hacerse "irrespirable", lógicamente influidas según pertenezcan a una u otra comunidad en litigio, a criterios más próximos a la objetividad, como los que se plasmaron en el auto que acordó el informe pericial. En este sentido, el técnico en la vista celebrada en esta segunda instancia, tras ratificar su informe, reiteró que la instalación es correcta y permite con holgura la evacuación de gases, y que éstos, cuando salen, ascienden, no teniendo suficiente presión como para ir hacia la pared contraria (salvo que se forzasen). Y en el propio informe escrito señala la suficiencia tanto del propio patio -considerado de ventilación-, como del espacio de comunicación que permite el techado de su parte superior para la expulsión de los gases emanados de las chimeneas.
En el momento de las aclaraciones -y en legítimo ejercicio del derecho de defensa de los intereses de sus clientes-, el Letrado de la comunidad actora-apelada, ante lo adverso de lo dictaminado por el perito judicialmente designado, cuestionó el informe acudiendo a la norma UNE 60.670/99 sobre distancias a paredes frontales sin hueco de ventilación en ellas, que establece una distancia mínima -que aquí se incumpliría- de tres metros. Pero tal norma no sería de aplicación al caso (y así lo concluyó el técnico) pues tal distancia estaría prevista para paredes dispuestas de hueco de ventilación, siendo así que en el presente supuesto no hay tales, sino ventanas. Por ello afirma que "dicha norma exige un mínimo de 2 metros entre la salida de gases de combustión y la pared situada frontalmente, siempre y cuando, ésta no tenga huecos de ventilación de viviendas, como en el caso que nos ocupa" (en este supuesto la pared se encuentra a una distancia de 2,48 metros). La diferencia entre ambos conceptos es evidente -implicando la no aplicación de tal norma-, puesto que el hueco de ventilación tiene vocación de permanencia en su apertura, lo que le diferencia de las ventanas. Es más, si la norma quisiera incluir a las ventanas, como tales serían aludidas, no incluyéndolas en el concepto genérico de "huecos de ventilación". Ello sin perjuicio de señalar que la norma UNE, por su carácter técnico y unificador, no es tal ni no se incorpora a una disposición general, como es un reglamento.
En consecuencia, dado que el técnico dictamina la corrección de la instalación desde la perspectiva de los cuatro parámetros que contempla en su informe, cumpliendo en su integridad las Instrucciones Complementarias, ningún motivo apreciamos, por todo lo expuesto, para que prospere la pretensión actora de negación de la servidumbre, razón por la cual, con estimación del recurso de apelación que nos ocupa, procede la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.
QUINTO.- Dados los comprensibles motivos que han llevado a la comunidad actora a plantear la demanda, así como la complejidad de la cuestión debatida, que exigió incluso que la Sala acordase un nuevo dictamen pericial como diligencia final, entendemos procedente no hacer expresa y especial imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Primero.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por David (Presidente de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en DIRECCION000 nº NUM001 de Marín), Carlos María , Lorenzo y Andrés , contra la sentencia de fecha 22 de Mayo de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marín .
Segundo.- Revocar la reseñada resolución apelada.
Tercero.- Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Cristina Alvarez Cimadevila, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del inmuebles DIRECCION000 nº NUM000 de Marín, contra la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la calle DIRECCION000 nº NUM001 , así como contra Carlos María , Mariana , Lorenzo , Milagros , Andrés y Olga .
Cuarto.- Absolver a los referidos demandados de los pedimentos formulados en su contra.
Quinto.- No hacer expresa y especial imposición de las costas procesales de ambas instancias a ninguna de las partes litigantes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
