Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 282/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 389/2015 de 20 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 282/2015
Núm. Cendoj: 18087370042015100218
Núm. Ecli: ES:APGR:2015:1452
Núm. Roj: SAP GR 1452/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 389/15
JUZGADO.- GRANADA Nº 18
AUTOS.- ORDINARIO Nº 252/13
PONENTE SR. D. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA NUM.- 282
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISES LAZUEN ALCON
D. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ
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En la Ciudad de Granada a Veinte de Noviembre de Dos Mil Quince. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia Nº18 de Granada en virtud de demanda de CREDIT 3 (BANCO POPULAR
ESPAÑOL), e contra D. Esteban Y D. Jenaro Representado por el Procurador Sra. Rubia Ascasibar y
defendido por Letrado.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la resolución apelada , y,
Antecedentes
PRIMERO.- La referida resolución fechada en 23 de diciembre de Dos Mil Catorce contiene el siguiente Fallo: 'Estimando íntegramente la demanda deducida por el Procurador Doña Encarnación Ceres Hidalgo en nombre y representación de PRIME CREDIT 3 SARL contra Don Jenaro y Don Esteban representados por la Procuradora Doña Josefa Rubia Ascasibar y Monachil 2010 SL, en rebeldía, debo CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los demandados a pagar a la parte actora la suma principal de 7380,13 euros, más los interés legales reseñados. Se condena a la parte demandada al abono de las costas del presente juicio con igual carácter.'
SEGUNDO .- Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO.- El art. 1º de la conocida como Ley Azcárate o de Represión de la Usura de 23 de Julio de 1908 viene a considerar nulo todo contrato de préstamo en el que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales como resulte aquel leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Como puede observase, exige la norma para su apreciación un elemento objetivo, constituido por un 'interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado' o en condiciones que resulte 'leonino', y otro elemento subjetivo conformado por las especiales circunstancias en que fue concertado el préstamo. A estos se refiere la jurisprudencia , como las recientes STS de 18 de junio de 2012 y 22 de febrero de 2013 , 'la Ley de represión de la usura se encuentra dentro del esquema liberal de nuestro Código civil que sienta la base del sistema económico sobre el libre intercambio de bienes y servicios y la determinación de su respectivo precio o remuneración en orden a la autonomía privada de las partes contratantes, 'pacta sunt servanda'....
La libertad de precio, según lo acordado por las partes, se impone como una pieza maestra de la doctrina liberal en materia de contratos ( SSTS 9 de abril 1947 , 26 de Octubre de 1965 , 29 de diciembre 1971 , 20 de julio de 1993 ). De este modo, el control que se establece a través de la Ley de represión de la usura no viene a alterar ni el principio de libertad de precio, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos, pues dicho control, como expresión o palmario de los controles generales o limites del artículo 1255, se particulariza como sanción a un abuso inmoral especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, los denominados prestamos usuarios o leoninos'...' el control se proyecta sobre la relación negocial considerada en su unidad contractual, de forma que, sobre la noción de lesión o perjuicio en una de las partes, el control se proyecta de un modo objetivo u objetivable a través de las notas del 'interés notablemente superior al normal del dinero',y de su carácter de 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', para extenderse a continuación al plano subjetivo de la valoración de la validez del consentimiento prestado concretado alternativamente a la situación angustiosa del prestatario, a su inexperiencia o la limitación de sus facultades mentales'.
Para efectuar la valoración en cada caso concreto se impone la facultad discrecional del órgano judicial de instancia ( sentencia de 10 de enero de 1990 ,) o amplisimo arbitrio judicial( sentencias de 31 de marzo de 1997 , 10 de mayo de 2000 ) basándose en criterios más prácticos que jurídicos (sentencias de 29 de septiembre de 1992 () valorando caso por caso(Sentencia de 13 de mayo 1991 ), con libertad de apreciación ( sentencia de 10 de Mayo 2000 ), formando libremente su convicción (sentencia de 1 de febrero de 2002 )'.
SEGUNDO. - dicho lo anterior, no podemos estimar los motivos del recurso que denuncian error en la valoración de la prueba, infracción de normas sustantivas y de la doctrina jurisprudencial de los actos propios, todos ellos referidos a la condición de usuarios del tipo de interés remuneratorio convenido en la póliza de préstamo concertada el 17 de Junio de 2011, en el que se estipulaba un interés retributivo del 8,5% anual. Al contrario, hemos de mostrar nuestra conformidad con la valoración de la sentencia de que no puede considerarse desproporcionado ni usuario el interés convenido a la vista de las circunstancias del caso.
En primer lugar, para calificar el interés de manifiestamente desproporcionado y excesivo, como señala la STS de 2-10-20001, 'cla comparación no debe tener lugar con el denominado interés legal, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad contractual existente en esta materia para supuestos como el presente'.
Es decir, ha de ser comparado con otros contratos similares que se ofertan en el mercado, lo que no ha sucedido. En cualquier caso, entendemos que el interés remuneratorio convenido para el préstamo de ninguna manera puede ser concebido como usurario o leonino, sino habitual en la fecha de concertación a otros prestamos personales concedidos por la mayor parte de las entidades bancarias. Además como indica la sentencia apelada, se procedió a una negociación particularizada con los demandados con el ánimo de favorecerlos singularmente, por lo que no puede alegarse falta de información alguna sobre los aspectos relevantes del contrato ni vulneración de la doctrina de los actos propios sin que lleguen a citarse siquiera los actos o la conducta contra la que las entidades bancarias hayan actuado.
En segundo lugar, no se han acreditado ninguna de las circunstancias personales a que se refiere el citado Art. 1º de la Ley de Azcárate , acerca de su situación angustiosa, su inexperiencia o lo limitado de sus facultades mentales, sin que sea suficiente la mera referencia a 'la grave situación económica que atravesamos' Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Así por este nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de Casación, por interés Casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contadas desde el siguiente a su notificación.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ Ponente, que ha sido de la misma, doy fe.
