Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 282/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 14/2015 de 28 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 282/2016
Núm. Cendoj: 08019370142016100274
Núm. Ecli: ES:APB:2016:7529
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo Núm. 14/15
JPI Núm. UNO de Sabadell
Autos Núm. 1042/13 de Juicio Ordinario
Ilmos. Sres.
Presidente:
Agustín VIGO MORANCHO
Magistrados:
Ramón VIDAL CAROU
Esteve HOSTA SOLDEVILA
S E N T E N C I A Núm. 282/2016
En la ciudad de Barcelona, a 28 de julio de 2016
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos núm. 1042/13 de Juicio Ordinario, seguidos por el Juzgado de primera Instancia Núm. UNO de Sabadell, a instancias deROCA GONZÁLEZ, S.L.representado por el procurador Jesús Sanz López, contra Elisenda y Juana ,representadas por la procuradora Mª Teresa Yagüe Gomez-Reino y Arantxa Reche Calduch respectivamente los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en los mismos el día veinticinco de julio de dos mil catorce, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Se estima la demanda presentada por Roca González, S.L. representada por la procuradora Sra. Alonso Fernández y asistida por el Letrado Sr. Martí, contra Dª Juana , representada por el Procurador Sr. González García y asistida por el letrado Sr. Pérez Domedel, y contra Dª Elisenda , representada por el Procurador Sr. Celorrio Jiménez y asistida por el Letrado Sr. Belmonte Castro, condenándolos de forma conjunta al pago de la cantidad de 57.455,39 euros, junto con los intereses legales del artículo 1.101 y 1.108 del CC desde la fecha de la interpelación judicial. Se condena en costas a la demandada'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 14 de julio de 2016.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso
Por la sociedad demandante se presentó demanda para que fueran las demandadas condenadas al pago de 57.455,39 euros que se encontraban en adeudarle, contestándose por estas últimas que la actora incurría en pluspetición y, en el caso de la Sra. Elisenda , además, que era nula la renuncia a los beneficios de excusión y división que se contenía en el documento de reconocimiento de deuda acompañado con la demanda.
La sentencia de instancia estimó en su integridad la demanda presentada por cuanto, examinado el documento de reconocimiento de deuda, la renuncia era muy clara y no podía inducir a ninguna confusión y, por consiguiente, ambas demandadas respondían solidariamente de la deuda garantizada, sin que la pluspetición pudiera prosperar porque la documental obrante al concurso de la sociedad CAN MARGARIT DE GERIATRIA SL, cuya deuda era precisamente la que se había garantizado personalmente con el documento de autos, confirmaba dicho importe.
La anterior sentencia es recurrida en apelación por la codemandada Elisenda para denunciar (i) la infracción de normas procesales causantes de indefensión ; y (ii) el error en la valoración de las pruebas porque el 'iudex a quo' interpretaba erróneamente el documento de reconocimiento de deuda y la documental obrante al expediente concursal CAN MARGARIT DE GERIATRIA SL
SEGUNDO.-Infracción de normas procesales
Entiende la recurrente que fueron vulnerados los art. 301, 281 y 299 LECi cuando en la audiencia previa le fue denegada por el 'iudex a quo' la prueba de interrogatorio de la parte contraria y de la codemandada que había solicitado por cuanto eran pertinentes y útiles para acreditar la inexistencia del pacto de solidaridad, la nulidad de la renuncia de los beneficios de excusión y división y la pluspetición que había excepcionado.
a) Doctrina legal
Aun cuando el art. 459 LECi permite en el recurso de apelación que pueda alegarse la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, dicho precepto exige (i) la cita de las normas que se consideren infringidas; (ii) una explicación de la indefensión sufrida; y (iii) la acreditación por el apelante de haber denunciado oportunamente dicha infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello, siendo de otra parte doctrina jurisprudencial reiterada que no toda irregularidad o defecto procesal genera de forma automática indefensión la cual, además de ser efectiva y no meramente formal, queda circunscrita a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( STC 181/2011, de 21 de noviembre de 2011 )
b) Aplicación al caso de autos
El motivo no puede prosperar
En relación a la denegación del interrogatorio de la co-demandada conviene recordar que la ley únicamente contempla dicha posibilidad cuando entre las partes unidas por litisconsorcio exista conflicto de intereses lo que no es el caso de autos en donde ambas partes, pese a litigar con representación y defensas distintas, coinciden en su línea de defensa por más que la Sra. Juana no haya cuestionado la validez de la renuncia pues es una excepción material que, por su carácter objetivo, beneficiaria por igual a ambas partes al venir fundamentada su impugnación en la falta de claridad de sus términos
Y en relación al interrogatorio de la parte contraria, aun cuando la parte cita correctamente las normas supuestamente infringidas y no resulta cuestionado que hubiera denunciado en primera instancia su infracción mediante el uso de los remedios procesales al efecto previstos, es lo cierto que no explica de forma motivada por qué la denegación de dichos medios de prueba le ocasiona indefensión pues más allá de una invocación genérica de su pertinencia y utilidad no concreta que podría aportar el testimonio del administrador de la actora. Además, olvida la parte que aun cuando la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 CE incluye el derecho de las partes a proponer los medios de prueba de los que intenten valerse en juicio, dicho derecho no es absoluto o incondicional sino que viene condicionado por su utilidad y pertinencia. Y en el caso de autos, atendido el documento que soporta la reclamación de la mercantil actora, no se alcanza a vislumbrar que utilidad podía haber tenido dicho medio de prueba. En resumidas cuentas, que es carga de la parte recurrente precisar en qué consiste la indefensión material que dice haber sufrido, y al no haberse conducido de dicha forma, su recurso no puede prosperar en este punto.
TERCERO.- Error en la valoración de las pruebas
a) Documento de reconocimiento de deuda
Entiende la recurrente que en este documento no se pactó expresamente que la responsabilidad de las fiadoras fuera solidaria ni que renunciaban al beneficio de orden por lo que no le puede ser exigida por entero la deuda ni tienen obligación de pagar nada mientras no se reclame a la sociedad el pago de la deuda en primer lugar, por lo que entiende que se equivoca el 'iudex a quo' al interpretarlo, señalando además que el mismo contiene cláusulas limitativas que no se encuentran debidamente destacadas y no cumplen con los requisitos de trasparencia exigibles. Que la voluntad de la recurrente era garantizar el pago de la deuda social solo para el caso de que la sociedad no pudiera hacer frente a la misma y como se encuentra en concurso, hasta que no se liquide la misma y quede demostrado que carece de fondos con los que hacer frente a la misma, no procede realizar reclamación alguna frente a su persona
Dada la relevancia que la recurrente parece otorgarse al redactado del documento entiende este Tribunal que es conveniente la transcripción literal de aquellos extractos que permitan determinar el carácter y alcance de la obligación asumida por la codemandada ahora recurrente frente a la mercantil apelada.
En este documento de 31 de octubre de 2010, tras exponer que ROCA GONZÁLEZ y CAN MARGARIT DE GERIATRIA ha decidido liquidar cuentas y que esta última sociedad reconoce adeudar 'como cantidad liquida, vencida y exigible' la suma de 57.455,39 euros, y que 'es voluntad de Doña. Juana Doña. Elisenda garantizar personalmente el pago de la deuda reconocida', se establece un calendario de pagos (CAN MARGARIT saldará dicha deuda mediante el pago de 58 cuotas mensuales de 1.000 euros cada una, pagadera ente los días uno y cinco de cada mes) y que las demandadas, en cuanto administradoras de CAN MARGARIT, garantizan personalmente el pago de dicha deuda 'de acuerdo con lo establecido en los art. 1.830 y siguientes del Código Civil , renunciando expresamente a los beneficios de excusión y división'
El motivo no puede prosperar.
De entrada dicho pacto en modo alguno puede considerarse una cláusula limitativa de derechos pues no se alcanza a comprender muy bien a que se refiere la parte con dicho término. Es verdad que el mismo contiene una renuncia expresa a unos determinados beneficios que, aun cuando no se explica en que consisten, se al identificarse por su denominación técnico-jurídica y existir una remisión a la norma jurídica que los regula, la recurrente podía consultar cualquier texto legal para conocer su extensión y efectos. Y ello sin entrar a considerar, como bien se apunta en la resolución apelada, que en el documento de autos son las propias administradoras de la empresa la que avalan la deuda social de su empresa frente a un proveedor suyo por lo que estaríamos ante un supuesto claro de fianza mercantil (ex. art. 439 Cco ) en la que, aun cuando el contrato expresamente no lo diga, la responsabilidad de los fiadores es siempre solidaria según la doctrina jurisprudencial en la materia, tal y como recuerda la SAP de Sevilla de 10 de febrero de 2014 .
De otra parte el referido pacto, incluso para el negado supuesto de que se considerase una condición general de la contratación, este tribunal respeta los 'criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez' exigidos por el art. 5.4 la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , sin que tampoco pueda decirse que fuera 'ilegible, ambigua, oscura e incomprensible' en su redacción (art. 5.1) por lo que está totalmente fuera de lugar plantearse su nulidad.
En resumidas cuentas, que la sentencia en este punto debe ser también confirmada sin que pueda tampoco prosperar su alegación de que su voluntad era garantizar el pago de esta deuda social solo después de que resultara incobrable frente al deudor principal por cuanto dicho planteamiento es totalmente incompatible con su renuncia al beneficio de excusión y porque, para el caso de encontrarse viciado su consentimiento por el error, la parte debía haber actuado la correspondiente acción de nulidad del art. 1300 Cci y no lo ha hecho.
b) Documental del expediente concursal
Con el error en su interpretación, la parte recurrente viene a reiterar su idea de que, conforme resulta del expediente concursal de CAN MARGARIT DE GERIATRIA SL, el crédito de esta sociedad tan solo ascendía a 52.985,95 euros, pero en vez de argumentar en donde está el error cometido por el Juzgado al condenarla al pago de una cantidad superior o, cuando menos, reiterar las razones que explicarían la pluspetición que subyace bajo este motivo -mediante un simple 'corta y pega' al redactar su escrito de recurso- comete la torpeza de remitir su impugnación a las argumentaciones a su escrito de contestación por lo que se expone a que este Tribunal, en uso de igual técnica argumental, desestime su impugnación por remisión a los argumentos del 'iudex a quo' en tanto que no han quedado desvirtuados los cuales, por obvias razones de economía procesal, se darían por reproducidos.
No obstante, y en aras de una más completa satisfacción de la tutela judicial efectiva de la parte que no tiene por qué soportar la deficiente técnica jurídica utilizada por su letrado, expondremos brevemente las razones para desestimar también dicho motivo de impugnación.
En efecto, lo que calla la parte recurrente es que el administrador judicial (vide doc. 7 demanda) tiene reconocidos en su informe de 22 de febrero de 2012 a la actora dos créditos, uno de 52.985,95 euros al que se refiere la parte y que se contempla en el listado de 'acreedores incluidos en el concurso'; y otro de 9.344,16 euros que se incluye entre los 'crédito contra la masa'. Es decir, CAN MARGARIT adeudaba un total de 62.330,11 euros pero como constaba que la misma había hecho pagos a cuenta, la cantidad finalmente adeudada er la reclamada en autos. En su escrito de contestación decía también la recurrente que dicho pagos fueron de un importe superior -como mínimo de 11.000 euros- pero la actora justifica, con la oportuna documental contable y justificantes bancarios de devolución de los recibos, que alguno de los pagos computados por la parte no llegaron a ser efectivos.
CUARTO.- Costas y depósito para recurrir
En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art. 398.2 LECi) así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, al cual se le dará el destino legalmente previsto, de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial
Fallo
Que, con desestimación del recurso presentada por Elisenda , este Tribunal acuerda:
1º) Confirmar la sentencia de 25 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número UNO de Sabadell
2º) En relación a las costas de esta apelación, se acuerda su imposición a ala parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir
La presente resolución es susceptible de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal de concurrir los requisitos legales que los condicionan (art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LECi) los cuales deberán presentarse ante este mismo Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.
Publicación.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe

