Sentencia Civil Nº 283/20...io de 2009

Última revisión
24/06/2009

Sentencia Civil Nº 283/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 273/2009 de 24 de Junio de 2009

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: CASTAÑEDA BOCANEGRA, SALVADOR

Nº de sentencia: 283/2009

Núm. Cendoj: 10037370012009100312

Resumen
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO

Voces

Representación procesal

Usucapión

Apercibimiento

Descendientes

Comisiones

Inventarios

Dueño

Acción declarativa de dominio

Adquisición de la propiedad

Desalojo

Actividades de refuerzo y/o extraescolares

Voluntad

Derecho de propiedad

Bienes inmuebles

Derechos reales

Poseedor

Registro de la Propiedad

Posesión en concepto de dueño

Buena fe y justo título

Posesión no interrumpida

Buena fe

Adquisición del dominio

Usucapión extraordinaria

Acto jurídico

Carga de la prueba

Cajas de ahorros

Práctica de la prueba

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00283/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CACERES

Sección 001

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10037 41 1 2007 0004031

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000273 /2009 A

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000701 /2007

P. APELANTE : Luis Andrés , Candelaria

Procurador/a : JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS

Letrado/a : ALIPIO MANUEL CONDE DIAZ

P. APELADA : AYUNTAMIENTO DE CACERES

Procurador/a : FATIMA QUINTANA MARTIN FERNANDEZ

Letrado/a : FERNANDO RODRIGUEZ ROSADO

S E N T E N C I A NÚM.- 283/09

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

Rollo de Apelación núm.- 273/09

Autos núm.- 701/07

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres

En la Ciudad de Cáceres a veinticuatro de junio de dos mil nueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 701/07 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres, siendo parte apelante, los demandados DON Luis Andrés y DOÑA Candelaria , representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández de las Heras y defendidos por el Letrado Sr. Conde Díaz; y como parte apelada, el demandante EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁCERES, representado tanto en la instancia como en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Quintana Martín Fernández y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Rosado.

Siendo además parte en el proceso, lo demandados allanados a la demanda Doña Rosario , Don Alfonso , Doña María Rosario , Don Cecilio , Doña Camila , Doña Encarnacion , Doña Isabel , Don Eulogio , Doña Noelia , Doña Sofía , Doña María Virtudes , Doña Benita y Doña Elisenda .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres, en los Autos núm.- 701/07 con fecha 6 de marzo de 2009 , se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"FALLO : Que ESTIMANDO LA DEMANDA presentada por la Procuradora Sra. De Quintana Martín Fernández, en nombre y representación del EXCMO AYUNTAMIENTO DE CACERES contra D. Luis Andrés , DÑA Carla , DÑA Candelaria , DÑA María Rosario , D. Cecilio , DÑA Camila , DÑA Encarnacion , y DÑA Isabel , D. Eulogio , DÑA Noelia , DÑA Sofía , DÑA María Virtudes , DÑA Benita y DÑA Elisenda , DÑA Rosario y D. Alfonso debo declarar y declaro que la llamada " DIRECCION000 ", situada en la muralla de la Ciudad Monumental de Cáceres, junto al Arco de la Estrella, es de titularidad municipal, por no haber existido adquisición de la propiedad de dicha Torre, ya por prescripción adquisitiva, ya por cualquier otro título, a favor de los descendientes de D. Bernardino ; y debo declarar y declaro haber lugar a la recuperación a favor del Ayuntamiento del derecho de uso de la Torre otorgado a D. Bernardino por Acuerdo de 6 de octubre de 1.764, que lo fue por pura benevolencia y sin pago de renta o merced, y en consecuencia debo condenar y condeno a los demandados a pasar por tales declaraciones y a restituir el uso de la " DIRECCION000 " al Ayuntamiento de Cáceres.

Todo ello sin expresa condena en costas." (Sic)

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de los demandados Don Luis Andrés y Doña Candelaria , se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de procesal de los demandados Don Luis Andrés y Doña Candelaria , se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 23 de junio de 2009, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia y,

PRIMERO.- En el año 1764, D. Bernardino , solicitó del Ayuntamiento de Cáceres, el uso de la " DIRECCION000 lo que dio lugar a los acuerdos municipales de fecha 15 de septiembre y 6 de octubre de 1764 a través de los cuales el Ayuntamiento de Cáceres, accede a tal solicitud y acuerda: "Conceder la gracia y merced que se pide sin perjuicio de tercero y quedando a beneficio de esta Villa y a su arbitrio de poder usar la muralla y torre en los tiempos y en casos de guerra".

Posteriormente en el año 2004, desde la Oficina del Plan de Excelencia Turística, se solicita del Ayuntamiento de Cáceres, una información sobre la titularidad de la " DIRECCION000 " a los efectos de poder ser usada con fines turísticos, lo que da lugar al informe del Técnico de la Oficina de Inventario de 27 de febrero de 2004, del que se infiere la existencia de un derecho de uso y disfrute de la " DIRECCION000 " a favor de la familia Alfonso Luis Andrés Carla Carmen Candelaria Benita Rosario Camila Encarnacion Noelia Isabel María Rosario Sofía María Virtudes Bernardino Eulogio Cecilio Elisenda y la conveniencia de que el Ayuntamiento de Cáceres la recupere, para fines turísticos el uso y disfrute de la referida torre. Esto da lugar al acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 27 de febrero de 2.004 y a la resolución de la alcaldía del Ayuntamiento de Cáceres, de 15 de junio del mismo año, requiriendo a D. Luis Andrés para el desaloje de la Torre, dejándola libre y a plena disposición del Ayuntamiento, con el apercibimiento de que en caso contrario se ejercitarán las acciones procedentes para la recuperación del uso de dichos bienes.

Así las cosas, tras algunas incidencias y vicisitudes, el Excmo. Ayuntamiento de Cáceres promueve frente a Don Luis Andrés , Doña Carla , Doña Carmen , Doña Carla , Don Eulogio , Doña Noelia , Doña Sofía , Doña María Virtudes , Doña Benita , Doña Elisenda , Doña Rosario y Don Alfonso , demanda de Juicio Ordinario, solicitando se dicte sentencia por la que se declare la titularidad municipal de la " DIRECCION000 ", situada en la muralla de la Ciudad Monumental de Cáceres, junto al Arco de la Estrella, por no haber existido adquisición de dicha titularidad, ya por prescripción adquisitiva, ya por cualquier otro título, a favor de los demandados descendientes de D. Bernardino ; con declaración a su vez de que el uso de dicha Torre otorgado a D. Bernardino por acuerdo del Ayuntamiento de Cáceres de 6 de octubre de 1764, lo fue en concepto de precario, por pura benevolencia y sin pago de renta o merced, pudiendo recuperarlo en cualquier momento; y, en consecuencia, se condene a los demandados a pasar por tal declaración y al desalojo de la " DIRECCION000 ", con apercibimiento de lanzamiento e imposición de costas.

La representación procesal de D. Luis Andrés y Dª Candelaria , se oponen a la demanda rectora del presente procedimiento y solicitan que se desestime la acción declarativa de dominio formulada con condena en costas. El resto de la familia Elisenda Alfonso Luis Andrés Carla Carmen Candelaria Benita Rosario Camila Encarnacion Noelia Isabel María Rosario Sofía María Virtudes Bernardino Eulogio Cecilio , codemandados, por el contrario se allana a la demanda formulada por el Excmo. Ayuntamiento de Cáceres.

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cáceres, con fecha 6 de marzo de 2.009 , tras un análisis pormenorizado de la presente cuestión litigiosa, dicta sentencia estimando la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Cáceres, frente a los codemandados y declarando que la " DIRECCION000 " situada en la muralla de la Ciudad Monumental de Cáceres, junto al Arco de la Estrella, es de titularidad municipal, por no haber existido adquisición de la propiedad de dicha Torre, ya por prescripción adquisitiva, ya por cualquier otro título a favor de los descendientes de D. Bernardino ; y declarando haber lugar a la recuperación a favor del Ayuntamiento del derecho de uso de la Torre otorgado a D. Bernardino por acuerdo de 6 de octubre de 1764, que lo fue por pura benevolencia y sin pago de renta o merced, y en consecuencia se condena a los demandados a pasar por tales declaraciones y a restituir el uso de la " DIRECCION000 " al Ayuntamiento de Cáceres. Todo ello sin expresa condena en costas.

La representación procesal de D. Luis Andrés y Dª Carla , se alza contra la sentencia de instancia dando lugar al planteamiento del presente recurso de apelación, a través del cual articula como motivos de oposición: "la institución jurídica de la gracia y merced", así como "la prescripción adquisitiva", que se analizarán en la forma y modo que a continuación exponemos.

SEGUNDO.- Expuesto lo anterior y centrado el tema objeto de litis, la Sala no puede dar acogida a los motivos de oposición invocados por la representación procesal de la parte demandada, hoy apelante.

En cuanto al primer extremo,"la institución jurídica de la gracia y merced", la parte recurrente, considera que el juez de instancia no ha alcanzado a comprender el significado de tal institución. La representación procesal de la parte demandada, sostiene que la gracia y merced, constituye una figura jurídica del derecho español, con sustantividad propia, no susceptible de encuadrarse en ninguna institución jurídica actual al ser reflejo de la gracia real que ejercitaban los monarcas absolutos, lo que supone el no sometimiento a ninguna regla de derecho, al depender única y exclusivamente de la voluntad del monarca. De ahí que, con apoyo en el informe emitido por el Técnico D. Arsenio , Catedrático de Historia de Derecho de la Universidad de Castilla La Mancha y académico de la Academia de Historia, pretenda:

- Que la gracia y merced de un bien que atribuye el uso perpetuo equivale a propiedad.

- Que la gracia y merced en ningún caso implica precariedad.

- Que la gracia y merced no es susceptible de ser revocada.

- Que limitar la gracia y merced a poder utilizar el bien en caso de guerra, no es determinante.

Pero resulta que, la solicitud de gracia y merced instada por el antepasado de los hoy demandados, D. Bernardino , lo fue al Ayuntamiento de Cáceres y que tal gracia y merced fue conseguida a través de unos acuerdos municipales (15 de septiembre y 6 de octubre de 1764), por lo que para interpretar el contenido de tal concesión de gracia y merced, necesariamente habrá de ser tenidos en cuenta el tenor literal de los acuerdos municipales adoptados por el Ayuntamiento de Cáceres que dice:

a) Acuerdo de 15 de septiembre de 1764

Concepto del acuerdo: "Memorial de don Bernardino pidiendo licencia para hacer cochera y usar la DIRECCION000 ."

Acuerdo: "En este ayuntamiento se presentó un memorial de don. Bernardino vecino de esta villa sobre que se le permita y conceda licencia para poder usar de la Torre inmediata a su jardín, para tránsito y pasadizo desde dicha su casa y hacer cochera y en su vista se acordó dar comisión a don Florencio , para que mediante reconocimiento de la obra que intenta hacer esta parte informe al ayuntamiento".

b) Acuerdo de 6 de octubre de 1764

Concepto del acuerdo: "Gracia y merced a don Bernardino del uso y tránsito de la DIRECCION000 hasta venir a dar junto al Arco de Nuestra Señora de la Estrella."

Acuerdo: "En este Ayuntamiento yo el escribano, habiendo procedido recado político y dándoseme licencia hice presente el memorial de don Bernardino , vecino de esta Villa que fue presentado en el celebrado el día 15 de septiembre próximo pasado de este año por el que pidió a esta noble Villa nueva gracia del uso y tránsito de la DIRECCION000 . Y además la de poder usar la muralla hasta venir a dar junto al Arco de Nuestra Señora de las Estrella, para poder hacer en ella un pasadizo y desde la referida DIRECCION000 hasta dar con la que se halle por encima y se concedió igualmente a Melchor vecino de esta Villa en cuyo lienzo se ha de hacer un arco que ha de tener cinco varas lo menos de alto y lo restante mirando a la plaza como una galería en la que se ha de incluir la referida DIRECCION000 y en su vista y de lo que informa el Sr. D. Florencio a quien se confirió comisión por este ayuntamiento para su reconocimiento; se acordó el que usando esta noble Vvilla el privilegio concedido por el señor Rey don Alfonso el Nono de León que está en gloria, conceder la gracia y merced que pide sin perjuicio de tercero y quedando a beneficio de esta Villa y a su arbitrio el poder usar de la referida muralla y torre en tiempos y casos de guerra que se le ofrezcan y para seguridad de dicha gracia se le da a esta parte testimonio con inserción de todas las diligencias a este fin practicada".

En primer término y dentro de su contexto histórico es de resaltar que distintos vecinos próximos a la muralla solicitaron al Ayuntamiento de Cáceres concesiones de diversas naturaleza, para los que el ayuntamiento tenía competencia en virtud del Real Provisión de 19 de noviembre de 1751. Pues bien, entre los diversos memoriales solicitados, por aquella época al Ayuntamiento de Cáceres, nos encontramos con la memoria solicitada por D. Bernardino para poder usar de la " DIRECCION000 " inmediata a su jardín y pasadizo hasta su casa y hacer cochera. Como se indica en la sentencia de instancia, la solicitud de D. Bernardino , refleja el deseo de éste, de establecer un pasadizo desde el jardín de su Palacio de DIRECCION001 , para su tránsito y uso de la " DIRECCION000 ", con la única finalidad de tener vistas a la Plaza Mayor de Cáceres, lo que le fue concedido, ahora bien, la configuración de esa "gracia o merced" de acuerdo a los términos explicitados en los acuerdos municipales y el deseo del solicitante, habrá de ser interpretados en la actualidad de acuerdo con las normas del Código Civil artículo 1.281 y siguientes en el que se establece: "Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas". Es doctrina unánime de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recogida en sentencia de 10 de abril de 1991 y la de que en ella se citan, la de que la norma o reglas interpretativas contenidas en los preceptos 1.981 a 1.989 del Código Civil , constituyen un conjunto complementario y subordinado de las cuales tienen prioridad las correspondientes a las del primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe que entren en juego los restantes.

Pues bien, con base en los términos literales de los acuerdos municipales referidos, es como se habrá de concretar la verdadera intención de las partes, de un lado el deseo de Don Bernardino , y de otro la concesión concedida por el Ayuntamiento de Cáceres. El deseo de Don Bernardino no es otro que unir su Palacio de DIRECCION001 con la " DIRECCION000 " para tener vistas a la Plaza Mayor de Cáceres, como así se llevó a cabo por su hijo Don Ramón . De ahí que, lo solicitado por el padre de éste, esté en íntima relación con el Palacio de DIRECCION001 , de suerte que existe una correlación entre ambos elementos arquitectónicos, Palacio y Muralla que no pueden ser disociados, habida cuenta que el deseo de Don Bernardino no es otro que acercar, por medio de un pasadizo su palacio a la " DIRECCION000 " con la finalidad de tener una atalaya con vistas a la Plaza Mayor de Cáceres. Desde esta perspectiva el Ayuntamiento concede la gracia y merced, no en el sentido pretendido por la parte recurrente de un uso perpetuo equivalente de un derecho de propiedad, sino con una situación fáctica de base graciable que solo puede atribuir su continuidad a la mera tolerancia o condescendencia que le dispense el poseedor real. Si así no fuera, no tiene sentido la limitación que le impone el acuerdo municipal, a saber: "Conceder la gracia y merced que pide sin perjuicio de tercero y quedando a beneficio de esta Villa y a su arbitrio el poder usar la referida muralla y torre en tiempos y caso de guerra que se ofrezca". Por tanto, convenimos con la certera apreciación del juzgador de instancia en el sentido de que la gracia y mercede concedida por el Ayuntamiento de Cáceres el 6 de octubre de 1764 a Don Bernardino , como una transmisión de propiedad pretendida por la parte recurrente, no cabe la misma dado que contravendría el tenor de los documentos y la verdadera intención de las partes. Y ello es así, por cuanto que, como expone la representación procesal de la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación, iría contra el sentido común y reglas de la lógica la pretensión de la parte recurrente, de que los acuerdos municipales de 15 de septiembre y 6 de octubre de 1.764, no significan o no quieren decir lo que textualmente dicen (que la gracia y merced concedida es tan sólo para el uso y tránsito a la DIRECCION000 y muralla adyacente sin transmisión alguna del derecho de propiedad); sino que lo que significa o quiere decir lo que no dice es que la gracia y merced concedida por el Ayuntamiento signifique una transmisión de propiedad en vez de la concesión de un simple uso y tránsito. Por lo demás queda acreditado a través de la pericial de D. Arsenio que la fórmula de "gracia y merced", posibilita unos derechos distintos a los de la propiedad, como puedan ser los del uso y tránsito, por lo que, para determinar el alcance verdadero de tal fórmula, se habrá de tener en cuenta en cada caso concreto, el texto que la contiene.

En definitiva y para concluir la sentencia de instancia realiza un análisis profundo y con rigor en lo concerniente a la trascendencia jurídica de los términos de "gracia y merced" -que la Sala hace propio-, en el sentido contrario al sostenido por la parte recurrente, llegando a la conclusión de que la interpretación ofrecida por la parte demandada conforme a criterios históricos, no ha quedado acreditada a los efectos de otorgar a los documentos examinados una interpretación incompatible con el tenor literal de los mismos.

En consecuencia este primer motivo de oposición habrá de decaer.

TERCERO.- La representación procesal de la parte apelante pretende que sus representados hayan podido adquirir la propiedad de la " DIRECCION000 " mediante el instituto de la prescripción adquisitiva.

Pues bien, la prescripción es una institución necesaria que sirve para asegurar la estabilidad económica, transformando en situación de derecho, lo que era un mero hecho. Pero es de tener en cuenta que para la eficacia de tal instituto se requiere, no sólo en la actualidad, sino también en la legislación aplicable al tiempo en que tuvo lugar los acuerdos municipales (Novísima Recopilación y Ordenamiento de Alcalá) la concurrencia de una serie de requisitos. Con respecto al momento actual, para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales, se necesita (artículo 1.940 Código Civil ) poseer la cosa con buena fe y justo título por tiempo determinado y (artículo 1.941 Código Civil ) de forma pública, pacífica no interrumpida y en concepto de dueño.

La posesión en concepto de dueño significa que se posee una cosa con la apariencia, la conducta externa, y el convencimiento manifiesto de que se es el titular de ello. No obstante, la redacción del artículo 1.959 Código Civil puede hacer surgir dudas en cuanto a la prescripción extraordinaria, al indicar que: "Se prescribe también el dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante 30 años, sin necesidad de título de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el artículo 539 ". Si bien es verdad que este precepto parece indicar que para que se produzca la prohibición extraordinaria de bienes inmuebles únicamente basta la posesión de ellos por plazo ininterrumpido de 30 años, lo cierto es que el precepto no puede entenderse como desconectado con los demás que regulan la prescripción con carácter general, entre los cuales figura el artículo 1.941 del Código Civil , que precisamente determina que la posesión hábil para la prescripción ha de ser en concepto de dueño, y el artículo 1.947 Código Civil que establece que:" Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño, para adquirir el dominio". Lo que nos lleva al análisis de si la familia Alfonso Ramón Luis Andrés Carla Carmen Candelaria Benita Rosario Camila Encarnacion Noelia Isabel María Rosario Sofía María Virtudes Bernardino Eulogio Cecilio Elisenda ha poseído la DIRECCION000 y muralla adyacente en tal concepto. Trece de los familiares se han allanado a la pretensión del Ayuntamiento de Cáceres, admitiendo con ello que es el Ayuntamiento el verdadero titular de la DIRECCION000 y muralla adyacente. Únicamente discrepan los hoy apelantes D. Luis Andrés y Dª Carla . Por lo demás, esta prueba de haber poseído la DIRECCION000 y muralla adyacente en concepto de dueño, de acuerdo con la carga de la prueba del artículo 217 de la L.E.C . correspondería a los apelantes y no al Ayuntamiento de Cáceres.

Centrado el tema que nos ocupa, convenimos con la correcta apreciación del juzgador de instancia, que a través de las pruebas obrantes en las presentes actuaciones, que desde que en el año 1764 en la que se concedió la gracia y merced a Don Bernardino , hasta la fecha 27 de junio de 1.992, en la que el Palacio de DIRECCION001 pasó a ser propiedad de la Caja de Ahorros de Extremadura, ajena a la familia de Elisenda Alfonso Ramón Luis Andrés Carla Carmen Candelaria Benita Rosario Camila Encarnacion Noelia Isabel María Rosario Sofía María Virtudes Bernardino Eulogio Cecilio , no ha existido ningún título o acto jurídico que pudiera justificar la titularidad pretendida por la parte apelante, como así mismo el que en ninguna inscripción del Registro de la Propiedad de Cáceres se haga alusión a que la DIRECCION000 pudiera considerarse parte integrante del Palacio de DIRECCION001 . Por lo que no se comprende que si la representación procesal de los hoy apelantes estima que la DIRECCION000 y muralla adyacente sean parte integrante del Palacio de DIRECCION001 bien en virtud de los primitivos acuerdos municipales bien por la usucapión no hayan tenido un reflejo en el Registro de la Propiedad de Cáceres. Ciertamente ha existido un incidente, que se produjo en el año 1967 cuando el entonces Alcalde de Cáceres D. Sixto pretendió derribar el muro que había en la muralla, lo que dio lugar a una protesta de la familia de Elisenda Ramón Luis Andrés Carla Carmen Candelaria Benita Rosario Camila Encarnacion Noelia Isabel María Rosario Sofía María Virtudes Bernardino Eulogio Cecilio Sixto , que concluyó con el desistimiento del Alcalde, sin que pueda dársele a este incidente la interpretación pretendida por la parte recurrente.

En otro orden de cosas, resulta que desde la venta del Palacio de Mayoral ocurrida en el año 1992, hasta la actualidad, los hoy apelantes como el resto de la familia de DIRECCION001 no han podido ejercitar el derecho de uso de la DIRECCION000 , y la facultad de dominio que hoy se arroga la parte apelante, lo que es un contrasentido, puesto que si se trata como dice la representación procesal de los apelantes elementos arquitectónicos independientes, es decir, de dos propiedades distintas, resulta ilógico que la familia DIRECCION001 no haya adoptado ninguna disposición para poder acceder a la Torre de la que estiman sus propietarios. Por tanto, no pueden entenderse que los demandados hayan poseído la DIRECCION000 y muralla adyacente con los requisitos necesarios para poder adquirir por usurpación el referido bien inmueble, resultando tan solo que, la familia ha venido disfrutando por una concesión graciosa de acuerdos municipales de 1764 el uso de dicho bien y con una finalidad concreta, la de unir el Palacio de DIRECCION001 a la DIRECCION000 , a fin de servir de atalaya para tener vista a la Plaza Mayor de Cáceres y ver los diversos festejos que en ella se realizaban.

En definitiva y para concluir, la sentencia apelada ha ponderado correctamente las pruebas practicadas llegando a una conclusión objetivamente razonable que deberá de permanecer y no podrá ser modificada con la realizada con la representación procesal de la parte demandada, de que la familia Sixto Ramón Luis Andrés Carla Carmen Candelaria Benita Rosario Camila Encarnacion Noelia Isabel María Rosario Sofía María Virtudes Bernardino Eulogio Cecilio Elisenda no ha poseído a título de dueño la DIRECCION000 y muralla adyacente habida cuenta de que, en todo el plazo de tiempo que va desde 1764 hasta 1.992, en que se transmitió el Palacio de DIRECCION001 a un tercero, la posesión se ha limitado al uso y tránsito de tales elementos en los estrictos términos autorizados por los acuerdos municipales de 1764, por lo que es inviable la adquisición de la propiedad por prescripción adquisitiva.

CUARTO.- Las consideraciones expuestas nos llevan a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y confirmación de la sentencia de instancia, con imposición a los apelantes de las costas de la presente alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Luis Andrés y DOÑA Candelaria , contra la Sentencia de 6 de marzo de 2009, dictada en los autos de Juicio Ordinario núm.- 701/07 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres, debemos de CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente expresada resolución, con imposición de las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

Sentencia Civil Nº 283/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 273/2009 de 24 de Junio de 2009

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