Última revisión
23/05/2011
Sentencia Civil Nº 283/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 787/2009 de 23 de Mayo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURAN BERROCAL, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 283/2011
Núm. Cendoj: 28079370092011100250
Núm. Ecli: ES:APM:2011:7040
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00283/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 283/11
RECURSO DE APELACION 787/2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En MADRID, a veintitrés de mayo de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario 481/2008 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 58 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 787/2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelanteD. Constantino , representado por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz; y de otra, como demandado y hoy apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO DE DIRECCION000 NUM000 DE MADRID representada por la Procuradora Dª. Ana Caro Romero; sobre propiedad horizontal. Nulidad de acuerdo.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero .- Por el juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, en fecha nueve de junio de dos mil nueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:Fallo : "Que desestimando íntegramente el escrito inicial de demanda presentado por el procurador de los Tribunales don Luis Arredondo Sanz en nombre y representación de DON Constantino debo absolver y absuelvo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO DE DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE MADRID de cuantas peticiones se hubiesen formulado en su contra, con imposición de costas a la parte demandante.
Segundo .- Notificada la mencionada Sentencia y previos los trámites legales oportunos , contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública , quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día dieciocho de mayo del año en curso.
Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- Se aceptan los de la Sentencia apelada.
Segundo .- Frente a la Sentencia de primer grado desestimatoria de la demanda se alza el demandante apelante, insistiendo, en síntesis, a través de las siete alegaciones que conforman su recurso en la procedencia de la declaración de nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de la comunidad de Propietarios celebrada el 4 de diciembre de 2007, en lo atinente a la fijación de la cuota mensual asignada al Local B del que es propietario, en cuanto que incluye los gastos correspondientes al portal de la finca, cuando su local tiene acceso independiente a la calle, sin que se haya acreditado que cuenta con buzón propio para la correspondencia en dicho portal y sin que el hecho de estar ubicados los contadores de agua, energía eléctrica y la conexión telefónica en el repetido portal justifique la participación que se le imputa en los gastos controvertidos de tal elemento común , pues son en su caso , los respectivos empleados de las compañías los que acceden por el portal para verificar los correspondientes consumos, a lo que añade que el local A)de la finca , en igual situación de acceso independiente a la calle fue exonerado de los gastos en cuestión, con cita en apoyo de sus asertos de la jurisprudencia que considera aplicable.
Tercero .- Así perfilados los términos del debate en esta alzada, la improsperabilidad del recurso, abundando en lo razonado en instancia, se torna evidente en atención a las siguientes consideraciones: Primera, consta en lo actuado que en Junta comunitaria de 6 de marzo de 1996 se determinó cuota contributiva de gastos inferior para el Local A) por renuncia del propietario a algunos servicios comunes , manteniéndose la superior que venía aportando el Local B) al tener acceso a todos los servicios comunes, cuyo acuerdo fue consentido por el ahora apelante, y asimismo en Junta de 13 de diciembre de 2004, tras acomodar los coeficientes de participación en el condominio a los fijados en el Título, no se alteraron las cuotas contributivas anteriores, lo que fue igualmente consentido por el recurrente, asistente a dicha Junta, y cuya situación se mantuvo en la posterior en que se adoptó el acuerdo litigioso; Segunda , salvo la existencia del buzón para la correspondencia sobre la que se han prestado declaraciones testificales contradictorias, no se discute la ubicación de los aparatos contadores y conexión telefónica del local B), antes referidos, en elemento común , precisando el acceso por el portal la verificación de los mismos, sin que, por tanto, se ajuste a la realidad la absoluta independencia en relación con cualquier servicio del portal que postula el apelante de su inmueble; Tercera, el argumento capital para la anunciada improsperabilidad del recurso y consecuente confirmación de la desestimación de la demanda, lo constituye la jurisprudencia al efecto citada por la resolución recurrida , recaída en torno al artículo 9-2 de la Ley de Propiedad Horizontal , determinante, en síntesis, del carácter excepcional e interpretación restrictiva que preside la exoneración de algún condómino de la contribución a los gastos generales, sólo permisible cuando la exención se contempla en el Título constitutivo, o en los Estatutos comunitarios, o cuando haya sido adoptado por acuerdo en forma de la Junta de Propietarios. En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2.000 establece "No obstante el art. 9-5º (antes de la Reforma de 1999 ) permite que determinados gastos puedan tener consideración de individualizables , y actúa como excepción a la regla general, ya que permite al propietario de un piso o local determinado a no abonar concretos gastos. Para que se produzca esta especie de privilegio contributivo, es preciso que en el título constitutivo aparezca la exclusión o, en su caso, en los estatutos comunitarios y también cabe que se decida en Junta de Propietarios mediante acuerdo adoptado por unanimidad, en razón a la concordancia del Art. 5 con el 16 de la Ley de Propiedad Horizontal... En el caso de autos no concurre autorización titular, estatutaria o comunitaria alguna , por lo que rige la obligatoriedad del pago del referido art. 9-5 ( Sentencia de 16-6-1995 y 15-6-1996 ), ya que el mero hecho del no uso o utilización de determinados elementos comunes o que el local tenga acceso independizado, no exime del deber de abonar los gastos...", y en la misma línea incide la sentencia del Alto Tribunal de 25 de mayo de 2005, asimismo citada por la ahora apelada;Cuarta, al hilo de lo anterior, es llano que al actor recurrente en el caso analizado no cuenta con ninguna de las habilitaciones (Título , Estatutos o acuerdo de la Junta) exigibles para la virtualidad de la exoneración que pretende; y Quinta, por último, dejar constancia de que la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2004 citada en la alegación Quinta del recurso, resuelve sobre un supuesto en el que se venía contribuyendo por los condóminos desde años atrás mediante un sistema igualitario sin haberse impugnado las respectivas cuentas, y entiende que ello no puede reputarse acto propio generador de Estado modificativo de los estatutos que pueda impedir las futuras contribuciones con arreglo a derecho, cuyo supuesto poco tiene que ver con el ahora analizado.
Cuarto .- El apelante habrá de soportar las costas de su desestimado recurso, conforme al artículo 398-1 de la Ley Procesal civil.
Por lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Constantino contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. magistrado Juez de Primera Instancia nº 58 de Madrid, con fecha 9 de junio de 2009, en los autos de que dimana este rollo, CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiendo al mencionado apelante las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia , de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
