Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 283/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 345/2015 de 16 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GONZALEZ-CARRERO FOJON, PABLO SOCRATES
Nº de sentencia: 283/2015
Núm. Cendoj: 15030370042015100280
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00283/2015
MERCANTIL Nº 2
ROLLO 345/15
S E N T E N C I A
Nº 283/15
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a dieciséis de septiembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000602 /2011, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000345 /2015, en los que aparece como parte demandante-apelante, MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y TURISMO (MINETUR), asistido por el Letrado D. ABOGACÍA DEL ESTADO A CORUÑA, y como parte apelada ADMON.CONC.CONSTR.TECN.RADIOTERAPIA,S.L.,(allanada) y CONSTRUCCIONES TECNICAS DE RADIOTERAPIA S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE AMENEDO MARTINEZ asistido por el Letrado D. PABLO GEIJO REIJA , sobre IMPUGNACION DE LISTA DE ACREEDORES DEL INFORE DE LA ADMINISTRACION CONCURSAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE A CORUÑA de fecha 5-12-14. Su parte dispositiva literalmente dice: ' Que estimo parcialmente la demanda incidental formulada por MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y TURISMO contra CONSTRUCCIONES TECNICAS DE RADIOTERAPIA S.L., y su administración concursal, la cual deberá modificar su informe en el sentido de reconocer a la demandante un crédito ordinario por importe de 846456,59 euros, sin que proceda imposición de costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN.
Fundamentos
PRIMERO.- Se discute en el recurso la clasificación concursal del crédito de que es titular el Ministerio de Industria, Energía y Turismo en el concurso voluntario de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES TÉCNICAS DE RADIOTERAPIA S.L., crédito con origen en un préstamo sin interés que, en el marco del programa de ayuda a la reindustrialización del Ministerio, según bases aprobadas por la orden ITC 3098/2006, de 2 de octubre, recibió la hoy concursada en el año 2008. Al tiempo de la declaración del concurso el crédito ascendía a 846.456,59 €, y si bien no fue inicialmente reconocido en el listado elaborado por la administración concursal, la sentencia del Juzgado de fecha 5 de diciembre de 2012 estimó en parte la demanda impugnatoria promovida por el Abogado del Estado y ordenó el reconocimiento del crédito pero con la clasificación de crédito concursal ordinario del artículo 89. 3 de la Ley concursal por la totalidad de su importe.
El recurso de apelación versa exclusivamente sobre la clasificación del crédito, que en la tesis de la apelante debe hacerse conforme a lo establecido en el artículo 91. 4º de la LC para asignarle la consideración de crédito con privilegio general hasta la mitad de su importe, por tratarse de un crédito de Derecho público.
En el marco de este mismo concurso de acreedores, de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES TÉCNICAS DE RADIOTERAPIA S.L., hemos resuelto recientemente el recurso de apelación Nº 346/2015 (Sentencia de 22 de julio de 2015 ), igualmente promovido por la Abogacía del Estado contra otra sentencia incidental del Juzgado de lo Mercantil número Dos sobre la clasificación de un crédito derivado de un préstamo concedido a la concursada por una entidad de Derecho público.
SEGUNDO.- Las razones que justifican la estimación de la demanda deben ser, pues, las mismas que ya sostuvimos en la resolución anterior porque idéntica es la cuestión que el recurso plantea.
En primer término, nos basamos en una interpretación literal del art. 91.4 de nuestra Ley Concursal , a tenor del cual son créditos privilegiados: 'Los créditos tributarios y demás de Derecho público, así como los créditos de la Seguridad Social que no gocen de privilegio especial conforme al apartado 1 del art. 90, ni del privilegio general del número 2º de este artículo. Este privilegio podrá ejercerse para el conjunto de los créditos de la Hacienda Pública y para el conjunto de los créditos de la Seguridad Social, respectivamente, hasta el cincuenta por ciento de su importe'.
Pues bien, de la dicción normativa del mentado precepto resulta que el privilegio no se limita a los créditos tributarios y de la Seguridad Social, sino que añade 'y demás de Derecho público', introduciendo, por lo tanto, una nueva categoría de créditos concursalmente privilegiados. Si el Legislador quisiera limitar el mentado beneficio a los créditos tributarios y de la Seguridad social no tendría sentido dicha adición, por ilógica, confusa e innecesaria.
En este sentido, se expresa la STS 472/2013, de 16 de julio , en la que se puede leer: 'La ubicación sistemática de esta mención a los 'demás (créditos) de derecho público', a continuación de la referencia a los créditos tributarios y antes de que se añada 'así como los créditos de la Seguridad Social', permite equiparar la referencia completa a '(l) os créditos tributarios y demás de Derecho público' con la contenida en el art. 5.2 Ley General Presupuestaria (LGP) a los 'derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal', que comprende 'los tributos y los demás derechos de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración General del Estado y sus organismos autónomos que deriven del ejercicio de potestades administrativas'. De este modo, los 'demás créditos de derecho público' mencionados en el art. 91.4º LC son, aparte de los tributos, los otros derechos de contenido económico que cumplan estos dos requisitos: i) sean titularidad de la Administración General del Estado o sus organismos autónomos; y ii) deriven de potestades administrativas'.
La interpretación que postulamos obtiene igualmente su refrendo en los antecedentes normativos del precepto cuya exégesis nos ocupa, pues en el anteproyecto redactado se limitaba a los créditos tributarios y de la Seguridad Social, que fueron ampliados en el trámite parlamentario a los otros créditos de derecho público, actual redacción del art. 91.4 LC ( art. 3.1 del CC ).
Son pues tres las categorías de créditos a las que acumulativamente, a través de sucesivas adiciones normativas, se refiere el Legislador: créditos tributarios, entendiendo por tributo, conforme al art. 2 de la LGT , a los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, y que comprende las tasas, contribuciones especiales e impuestos; en segundo lugar, los demás créditos de derecho público, y, por último, a los créditos de la Seguridad Social, a los que se refiere el art. 1 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, si bien los recargos tengan naturaleza de créditos subordinados, como viene pronunciándose este Tribunal desde su ya antigua sentencia de 7 de abril de 2006 y posteriores.
No consideramos que podamos limitar los créditos públicos exclusivamente a los tributarios y de la Seguridad Social, ni tampoco identificar Hacienda Pública con Administración Tributaria, sin violar lo normado por la Ley General Presupuestaria.
En efecto, el art. 5.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre , norma que: 'La Hacienda Pública estatal, está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración General del Estado y a sus organismos autónomos', y no por lo tanto exclusivamente por los tributos.
Por su parte, el art. 9 de la mentada Disposición General deslinda perfectamente, dentro de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública Estatal, los tributos, cuya aplicación se ajustará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, los créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, así como también los otros créditos a favor de la Administración General del Estado a los efectos de determinar la preferencia entre ellos.
TERCERO.-El préstamo que la Administración Pública titula en este caso -sin intereses, concedido en el marco del programa de ayuda a la reindustrialización del Ministerio, según bases aprobadas por la orden ITC 3098/2006, de 2 de octubre- tiene la consideración de ayuda pública como actividad administrativa de fomento. Conforme a la Disposición Adicional Sexta de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , bajo el epígrafe: 'Créditos concedidos por la Administración a particulares sin interés, o con interés inferior al de mercado', norma que 'los créditos sin interés -como son los del caso litigioso-, o con interés inferior al de mercado, concedidos por los entes contemplados en el art. 3 de esta ley a particulares se regirán por su normativa específica y, en su defecto, por las prescripciones de esta ley que resulten adecuadas a la naturaleza de estas operaciones, en particular, los principios generales, requisitos y obligaciones de beneficiarios y entidades colaboradoras, y procedimiento de concesión' y el art. 38.1 del referido texto legal proclama que 'las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en la Ley General Presupuestaria'.
Por todo ello, siendo indiscutible la naturaleza pública del crédito ya reconocido, y de acuerdo con la interpretación que hemos mantenido acerca de la proyección y alcance del privilegio general del artículo 91. 4º de la Ley concursal , que en modo alguna es extensiva sino ajustada al verdadero sentido de la norma, el recurso de apelación debe ser estimado para disponer que, hasta la mitad de su importe, sea clasificado en el concurso como crédito con privilegio general, permaneciendo como ordinario del artículo 89. 3 LC en cuanto a la otra mitad.
CUARTO.- No procede hacer especial imposición de las costas del recurso de apelación, al estimarse íntegramente el recurso de apelación. Tampoco haremos especial imposición de las costas del incidente en primera instancia, al ser la materia tratada una cuestión jurídica respecto de la cual, si bien últimamente (tras la STS 472/2013, de 16 de julio ) se van asentando resoluciones en el sentido que mantenemos, existen razonables dudas jurídicas sustentadas en la dicción del precepto y en el criterio de interpretación estricta que impone el artículo 89. 2, inciso último, de la Ley concursal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, contra la sentencia incidental dictada por el Juzgado de lo mercantil Número Dos de A Coruña de fecha 5 de diciembre de 2012 (autos de concurso Nº. 602/2011), que revocamos y en su lugar disponemos que el crédito de que es titular la Administración Pública acreedora en el concurso de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES TÉCNICAS DE RADIOTERAPIA S.L. (AUTOS 602/2011) por importe de ochocientos cuarenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y seis euros con cincuenta y nueve céntimos (846.456,59 €) se clasifique en la lista de acreedores definitiva como crédito con privilegio general del artículo 91. 4º de la LC hasta la mitad de su importe (423.228,29 €) y como ordinario del artículo 89. 3 de la Ley concursal en cuanto a la otra mitad.
No hacemos especial imposición de las costas del recurso de apelación ni de las del inciden.te en primera instancia.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

