Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 283/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 374/2015 de 20 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Nº de sentencia: 283/2015
Núm. Cendoj: 36038370012015100271
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00283/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 374/15
Asunto: VERBAL 397/14
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 DE A ESTRADA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL POR EL ILMO MAGISTRADO
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.283
En Pontevedra a veinte de julio de dos mil quince.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 397/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Estrada, a los que ha correspondido el Rollo núm. 374/15, en los que aparece como parte apelante-demandante: CITYLIFT SA, representado por el Procurador D. MARIA JOSE BLANCO MOSQUERA, y asistido por el Letrado D. MIRIAM GARCÍA GUTIERREZ, y como parte apelado- demandado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EFº RUA000 NUM000 DE A ESTRADA, representado por el Procurador D. RAQUEL PUENTE FERNANDEZ, y asistido por el Letrado D. JORGE GONZALEZ PEREZ, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ponteareas, con fecha 19 marzo 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
'Desestimo íntegramente la demanda presentada por la parte actora contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDFICIO VINTAGE, RUA000 Nº NUM000 , A ESTRADA, PONTEVEDRA y en consecuencia la absuelvo de las pretensiones contenidas en la demanda.
Todo ello con imposición a la demandante de las costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Citylist sa, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación trae causa de un anterior proceso monitorio entablado por Citylift, S.A., en el que reclamaba a la comunidad de propietarios del edificio sito en la RUA000 nº NUM000 de A Estrada la suma de 3.046,30 euros. Dicha cantidad se componía de los siguientes conceptos: a) la cantidad de 1.530,65 euros por el concepto de indemnización por la resolución unilateral del contrato suscrito por las partes; b) la suma de 1.379,40 euros procedentes de la resolución del contrato de instalación de un equipo de rescate telefónico; y c) la suma de 106,25 euros procedente de tres conceptos, -llaves de emergencia, placa y caja de llaves-, no incluidos en el contrato de mantenimiento.
Son hechos del caso relevantes los siguientes:
a) entre la actora y la comunidad de propietarios se celebró un contrato que denominaron de 'mantenimiento' (folios 11 y ss. de las actuaciones) con objeto en la realización por la empresa de las tareas de conservación y mantenimiento del ascensor ubicado en el inmueble. El contrato fue firmado el día 12.11.2012; las condiciones del contrato, redactadas de forma unilateral por la empresa demandante, figuran impresas en el documento contractual, bajo la denominación comercial de 'top city'; la estipulación tercera se refería a la duración del contrato, en la que incluyó sobreimpresa la fecha de 15.1.2013; la cláusula era del siguiente tenor:
'A)El presente contrato, tiene validez desde el día 15 enero 2013 estará en vigor durante un año, considerándose después tácitamente prorrogado, por iguales períodos sucesivos, mientras no exista comunicación de baja por una de las partes con 15 días de antelación a su vencimiento mediante carta certificada con acuse de recibo.
B)Durante el primer año, en caso de rescisión, unilateral del contrato por parte de la propiedad, se deberá abonar a CITYLIFT SA la cantidad igual a un trimestre para sufragar los gastos originados al comienzo del contrato por el cambio de conservador ante las EIC entre otras gestiones'.
b) en la misma fecha las partes firmaron otro documento que recogía un contrato denominado ' promocional-doble ahorro' (folios 13 y ss.) consistente en la instalación de forma gratuita de un servicio de comunicación denominado 'fonomac', exigente de la instalación en la sala de máquinas del ascensor de un dispositivo de comunicación; se destacaba en mayúsculas que la instalación y el mantenimiento de dicho servicio no tenía coste alguno para el cliente, si bien se expresaba que el coste de la instalación era de 1.140 euros, que la empresa asumía a coste cero para el cliente; el último párrafo del contrato era del siguiente tenor.
EL CLIENTE, acepta y se compromete a respetar íntegramente el contrato de mantenimiento firmado con CITYLIFT SA, así como a prorrogar el contrato inicial en el periodo de 24 meses (período de permanencia). Durante dicho periodo, EL CLIENTE podrá darse de baja en el servicio de mantenimiento en todo momento, si bien en este supuesto deberá abonar a CITYLIFT SA, la cantidad estipulada en el párrafo anterior para sufragar los gastos originados en la instalación de los equipos, que será facturado y pasado al cobro en el momento de la baja.
c) hecho consentido que la comunidad demandada dirigió una comunicación a la sociedad demandante el día 19.2.2014 en la que comunicaba su voluntad de resolver el contrato de forma unilateral basándose en incumplimientos por parte de la empresa (folio 14), ' con efectos desde el 24.2.2014'.
La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda. Tras hacer resumen de las posiciones de las partes y describir los pormenores de la contratación, la sentencia analiza cada uno de los tres conceptos reclamados. En primer lugar, en relación con la pretendida indemnización por resolución unilateral (por la que se reclamaban las cuotas de la anualidad pendiente de marzo de 201 ha enero de 2015), la resolución ahora recurrida considera que el contrato facultaba a la parte demandada para rescindir ad nutum, y que faltaba en el contrato la previsión de cláusula penal para resoluciones producidas con posterioridad al primer año de vigencia; se añade además que la indemnización pretendida resulta desproporcionada, pues para las resoluciones durante el primer año la cantidad pactada resultaba inferior (un solo trimestre de indemnización); en segundo término, en relación con la resolución del contrato de instalación del comunicador, la sentencia trascribe diversos preceptos del TR 7/1998, y considera que la previsión de una permanencia de 24 mensualidades dejaba en realidad sin efecto la posibilidad de resolución unilateral, y la indemnización pactada por la desvinculación resultaba igualmente desproporcionada, por lo que concluye que la estipulación del contrato de instalación del comunicador resultaba abusiva. Finalmente, la sentencia considera no probada la instalación de los conceptos facturados por importe de 106,25 euros.
Contra dicho pronunciamiento se alza la empresa demandante. El recurso se estructura a partir del triple componente de la reclamación. Su argumentación puede resumirse del siguiente modo: a) en relación con la indemnización por resolución anticipada, la recurrente considera infringidos diversos preceptos sustantivos sobre responsabilidad contractual (se mencionan los arts. 1089, 1091, 1256 y 1257, y posteriormente los arts. 1101, 1124 y 1256), pues el contrato se había prorrogado automáticamente por su segunda anualidad cuando de forma inmotivada se manifestó por la comunidad su voluntad de resolución, lo que genera un derecho indemnizatorio que estaría justificado sobre la base del informe pericial aportado por la propia parte; b) en relación con la desestimación de la factura por 106,25 euros, el recurso reprocha a la sentencia no haber razonado su rechazo y se insiste en la realidad de los servicios facturados; y c) en relación con la indemnización procedente de la resolución del contrato de instalación y mantenimiento del comunicador, el recurso razona que en función de la duración pactada no puede estimarse que la cláusula sea abusiva, pues comprende además el coste de los consumos y de la propia instalación de los equipos, y se razona que la resolución indemnizada es conforme con la doctrina jurisprudencial.
La comunidad recurrida se opone al recurso solicitando la confirmación del criterio seguido por la juez de primer grado.
SEGUNDO.- La perspectiva de análisis con que han de abordarse las cuestiones planteadas debe partir de la constatación de la presencia de un marco contractual de adhesión, sujeto a condiciones generales de la contratación. La presencia de la comunidad demandada en relación con el concreto servicio contratado somete también, -como sin contradicción aceptan las partes-, el contenido contractual a la disciplina de protección de los consumidores y usuarios. Por tanto, es obviedad subrayar que si se quiere convencer sobre que una concreta cláusula fue negociada individualmente se exige una actividad probatoria reforzada.
Las estipulaciones atinentes a la duración de contratos de mantenimiento de ascensores concertados entre empresas y comunidades de propietarios han constituido una abundante bolsa de litigiosidad, como es bien conocido. En particular en relación con las indemnizaciones pactadas para el caso de resolución unilateral. Puede decirse con carácter general que la jurisprudencia viene entendido que las cláusulas que prevén una duración excesiva, que impiden el derecho de resolución unilateral o que lo dificultan con indemnizaciones desproporcionadas son cláusulas nulas, contrarias a la ley 7/98 de 13 de abril sobre condiciones generales de contratación, en relación con la normativa de protección de consumidores y usuarios. El art. 8 LCGC declara la nulidad de las cláusulas abusivas, entendiendo por tales las contempladas con tal carácter en el art. 10 de la ley 26/1984 para la defensa de consumidores y usuarios , referencia que hoy debe hacerse al RD Legislativo 1/2007. Debe insistirse pues en que se está en presencia de un contrato de adhesión, con condiciones generales de la contratación y que la parte demandada tiene la cualidad de consumidor o usuario según la legislación nacional no resulta sometido a discusión.
En relación a la duración de los contratos de mantenimiento de ascensores hemos solido considerar que, por su propia naturaleza y para resultar de interés económico para el prestador del servicio, éste ha de prolongarse durante un tiempo para programar adecuadamente la propia prestación contractual, en atención a la infraestructura de personal que, notoriamente, es necesaria para el cumplimiento de las obligaciones asumidas. Desde este marco de interpretación, una duración anual como la que es objeto del contrato analizado, no puede considerarse abusiva. Tampoco la indemnización prevista por resolución ad nutum, fijada en un trimestre si se producía dentro del primer año (345 euros más IVA), suma que se describía como cantidad proporcionada para ' sufragar los gastos originados al comienzo del contrato por el cambio de conservador... entre otras gestiones.La resolución ad nutumen contratos de duración indefinida, con o sin previsión de renovaciones o prórrogas, como es el caso, está generalmente reconocida por la doctrina jurisprudencial. En ejercicio de su autonomía negocial las partes pueden pactar expresamente las consecuencias indemnizatorias en caso de que el ejercicio de esta facultad cause perjuicios, carezca por completo de causa que lo justifique o suponga el ejercicio abusivo del derecho. En este caso las partes, como ha quedado dicho, pactaron expresamente la indemnización en un trimestre para el caso de que se produjera la resolución en la primera anualidad de la vida del contrato con el preaviso de quince días, y no pactaron ninguna para el supuesto en que se manifestara tal voluntad con posterioridad. Por tanto, en tal caso correspondía a la actora probar que la resolución a voluntad causaba efectivamente un daño y que tal daño se identifica con la cantidad reclamada por tal concepto, 1.530,65 euros.
La prueba de este hecho se intenta con la aportación de un dictamen elaborado por un economista (folios 58 y ss.). Dicho documento señala que el coste dejado de percibir por el resto de la anualidad en la que se produjo la resolución fue de 828 euros y que la cuantía total de perjuicios soportados en el período fue de 3.336 euros (suma en la que se incluye el servicio del comunicador, por 1.140 euros); el componente principal de esa suma son, además de la pérdida de facturación, la suma de 822 euros por costes de estructura; pero este cálculo lo que no explica en modo alguno es el porqué una resolución indemnizada convenida por las partes, en cláusula prerredactada por la empresa, resultaba muy inferior a la reclamada para el segundo año.
Sucede, además, que el contrato de mantenimiento y el contrato de instalación del comunicador, aparecen de forma notoria como contratos coligados, de suerte que la duración contractual del contrato de mantenimiento resultaba en la práctica modificada por la previsión contenida en el contrato relativo a la instalación del comunicador, y la indemnización prevista por resolución anticipada en el primer contrato, -que, como aprecia la sentencia, sólo se refería a la primera anualidad-, quedaba ligada a la previsión de permanencia bianual del contrato de comunicación. De esta forma, puede considerarse de un modo global el marco contractual, de suerte que, pese a la literalidad de los términos del contrato, en la práctica el compromiso de permanencia determinaba una duración forzada de 24 meses, pues si dentro de ese período la comunidad pretendía resolver, debía de hacer frente a una resolución indemnizada por un coste que, de forma global (y unilateral), se identificaba con el de instalación de unos aparatos de comunicación que, según el propio contrato, asumía a coste cero la empresa instaladora.
Desde esta perspectiva conjunta, -pues los dos contratos, debe insistirse, aunque presentados de forma autónoma, referidos a prestaciones distintas y documentados en dos textos diferentes, se vinculaban en sus efectos por méritos de la última de las cláusulas del segundo contrato-, la resolución indemnizada obligaba en la primera anualidad a abonar un trimestre (345 euros más IVA),', y sobre ello, por virtud del segundo contrato, si la resolución se producía dentro de las dos primeras anualidades, a reponer los gastos de instalación del servicio del comunicador, valorados globalmente en la suma de 1.140 euros, más IVA.
La resolución recurrida tacha a dicha estipulación de abusiva por suponer un desequilibrio para las partes del contrato que dificultaba a la comunidad la posibilidad de resolver unilateralmente. Es evidente que en la práctica así sucedía, pero lo que no cabe desconocer es que esa segunda suma se vinculaba a la prestación de un servicio independiente. Por estrategia comercial se establecía ese producto sin coste, pero ligado a una permanencia obligatoria de dos años en el contrato principal, y si se resolvía obligaba a soportar su coste 'de instalación' íntegro. No se preveía la retirada de equipos ni se establecía ninguna reserva de dominio. Por ello, si se siguiera la tesis de la sentencia, la consecuencia sería la de generar un injusto enriquecimiento en la demandada, que habría adquirido unos equipos instalados con una previsión de duración bianual, sin ninguna contraprestación. Por tal motivo no puede estimarse que en tal caso se esté en presencia de una estipulación que dificulte extraordinariamente el derecho del consumidor a poner fin al contrato.
En este sentido debe ser admitido el recurso. La previsión de restitución del coste de instalación, pactado en la suma de 1140 euros no resulta excesiva o al menos no se ha demostrado que el coste de dichos equipos sea inferior. Ejercitado el derecho a resolver el contrato de tracto sucesivo, la devolución de una suma que se corresponde con el coste de instalación del servicio, sin previsión en relación con otros posibles costes derivados de la resolución anticipada, la aplicación de la cláusula en cuestión no resulta ni especialmente onerosa ni desproporcionada.
Finalmente, no vemos en el argumento del recurrente ningún razonamiento que permita reconsiderar la decisión de exclusión de un gasto que la sentencia no considera acreditado por falta de prueba de la efectiva prestación a que se refiere.
La parcial estimación del recurso determina la no imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimo parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de CITYLIFT, S.A. y en su consecuencia revoco la sentencia dictada en autos de juicio verbal nº 397/14 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de A Estrada, y en su lugar condeno a la comunidad de propietarios del edificio sito en el nº NUM000 de la RUA000 , A Estrada a abonar a la actora la suma de 1.140 euros, sin especial pronunciamiento en materia de costas. Procédase a la restitución del depósito constituido.
Así por esta mi sentencia, de la que se pondrá testimonio en lo autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.

