Sentencia Civil Nº 283, A...re de 2000

Última revisión
05/10/2000

Sentencia Civil Nº 283, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 2070 de 05 de Octubre de 2000

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: DOMINGUEZ VIGUEIRA FERNANDEZ, ANGELA

Nº de sentencia: 283

Resumen:
La sentencia apelada efectúa un adecuado planteamiento del tema sometido a debate, tratándose en definitiva de un supuesto de colisión mutua de vehículos de motor, con resultado de daños recíprocos en ambos vehículos, cuyo importe se reclama en cada una de las demandas acumuladas formuladas por sus respectivos conductores. La juzgadora de instancia, también realiza una acertada valoración de la prueba testifical y de confesión judicial practicada en el curso del proceso, al ser totalmente contradictorias las versiones de cada uno de sus conductores y de sus respectivos testigos, viniendo a afirmar que fue el conductor contrario el que invadio la semicalzada izquierda. Y así, el principal argumento de ambos recurrentes, se centra en tildar de "complaciente" los testigos de la adversa, pero sin que concurran en la causa circunstancias que permitan otorgar mayor credibilidad a uno ni otro testimonio, al localizarse los daños de ambos móviles en sus frontales izquierdos respectivos, teniendo la calzada una anchura aproximada de 4 metros. Se desestima el recurso.  

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

   SECCION SEGUNDA

PONTEVEDRA

 

Rollo: JUICIO VERBAL 2070 /2000

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. JOSE JUAN RAMON BARREIRO PRADO.

Magistrados:

Dª ANGELA-IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNÁNDEZ

D. JAIME ESAIN MANRESA

 

S E N T E N C I A N° 283

 

En PONTEVEDRA, a cinco de Octubre de dos mil .

 

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 375/99 y 17/2000, procedente del JDO. 1. INSTANCIA E INSTRUCCION CANGAS N° 2, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandante-demandado JOSE y apelante y demandado-demandante DANIEL, y de otra como apelados y demandados SEGUROS y F  S.A., en el Juicio Verbal Civil, sobre tráfico.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO: En los autos a que este rollo se refiere, en fecha 7 de Julio de 2000, el Jdo. 1. Instancia e Instrucción Cangas n° 2, dictó Sentencia, cuyo FALLO textualmente dice: "Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Dña. Araceli Barrientos Barrientos, en nombre y representación de D. José, y la interpuesta por el Procurador D. Senen Soto Santiago, en nombre y representación de D. Daniel, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. José, D. Daniel Iglesias Reifchneider, y a las Compañías de Seguros Génesis Seguros, representada por el Procurador D. Senen Soto Santiago, y F, representada por el Procurador Mª. del Amor Angulo Gascón, de todas las pretensiones deducidas contra ellos. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

 

Y contra dicha Sentencia, por la parte demandante-demandada JOSE  y por la demandada-demandante DANIEL se interpuso recurso de apelación, solicitando la revocación de la misma, y conferido traslado de dicho recurso a la contraria, la parte apelada F S.A. y la parte apelante JOSE se opusieron al mismo, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

 

SEGUNDO: En la tramitación de esta instancia se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo Ponente el Magistrado DOÑA ANGELA IRENE -VIGUERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

 

PRIMERO: La sentencia apelada efectúa un adecuado planteamiento del tema sometido a debate, tratándose en definitiva de un supuesto de colisión mutua de vehículos de motor, con resultado de daños recíprocos en ambos vehículos, cuyo importe se reclama en cada una de las demandas acumuladas formuladas por sus respectivos conductores. Y en tales casos, como acertadamente señala la sentencia recurrida, la jurisprudencia tiene señalado con reiteración, que no es aplicable la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, al encontrarse ambos vehículos en idéntica posición en orden a la generación del riesgo, de modo que a ambos conductores en igual medida corresponde acreditar que la producción del evento dañoso tiene su causa en la conducta culposa de su oponente (STS 13 de mayo de 1990, 10 de Febrero de 1988, 17 de Junio de 1996) .

 

SEGUNDO: La juzgadora de instancia, también realiza una acertada valoración de la prueba testifical y de confesión judicial practicada en el curso del proceso, al ser totalmente contradictorias las versiones de cada uno de sus conductores y de sus respectivos testigos, viniendo a afirmar que fue el conductor contrario el que invadio la semicalzada izquierda. Y así, el principal argumento de ambos recurrentes, se centra en tildar de "complaciente" los testigos de la adversa, pero sin que concurran en la causa circunstancias que permitan otorgar mayor credibilidad a uno ni otro testimonio, al localizarse los daños de ambos móviles en sus frontales izquierdos respectivos, teniendo la calzada una anchura aproximada de 4 metros. En consecuencia, no habiéndose probado cual de los dos conductores invadio el carril contrario, procede desestimar ambas demandas acumuladas en aplicación del art. 1214 Cc, doctrina jurisprudencial antes expuesta. Sin que proceda estimar la petición subsidiaria formulada por el recurrente D. JOSE PAZ GAGO en la alzada que pretende la estimación parcial de ambas demandas, en aplicación de la doctrina de la concurrencia de culpas, "con presunción de culpa para cada uno de los conductores intervinientes", pues en pugna con la doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta, pues no cabe la compensación de culpas, cuando no se puede atribuir la culpabilidad del accidente a ninguno de los conductores como causa eficiente del mismo, lo que equivaldría a sancionar una conducta sin que merezca reproche culpabilístico.

 

TERCERO: Al confirmarse la sentencia apelada, las costas de la alzada han de imponerse a ambas partes apelantes.

 

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

FALLAMOS

 

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON JOSE y D. DANIEL, contra la Sentencia dictada por el JDO. 1. INST. E INSTR. GANGAS N° 2, en fecha 7 de Julio de 2000, debemos confirmar y confirmamos la expresada sentencia recurrida, imponiendo las costas a ambas partes apelantes.

 

.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.