Última revisión
08/10/2004
Sentencia Civil Nº 284/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 478/2003 de 08 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 284/2004
Núm. Cendoj: 30030370042004100391
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:2131
Núm. Roj: SAP MU 2131/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00284/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo Apelación Civil
SECCION CUARTA nº. 478/03
MURCIA
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Antonio Jover Coy
D. Andrés Pacheco Guevara
Magistrados
S E N T E N C I A Nº 284
En la ciudad de Murcia, a ocho de octubre de dos mil cuatro.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº 59/2003, -rollo nº 478/2003-, entre las partes, actora, Dª. María Inmaculada , con D.N.I. nº NUM001 , Dª. Elvira , con D.N.I. nº NUM002 , Dª. Mónica , con D.N.I. nº NUM003 , y Dª. Ana María , con D.N.I. nº NUM004 , todas ellas mayores de edad, vecinas de Murcia, con domicilio en calle PANTANO000 nº NUM005 , representadas por el Procurador Sr. Rentero Jover y dirigidas por la Letrada Sra. Martínez Franco; y demandada, Dª. Gabriela , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , representada por el Procurador Sr. Hurtado López y dirigida por el Letrado Sr. Cutillas Hortelano. Versando sobre acción de impugnación de desheredación.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dª. Gabriela contra la sentencia de 12 de junio de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La expresada resolución contiene el siguiente fallo:
"Que estimando la demanda formulada por DOÑA María Inmaculada , DOÑA Elvira , DOÑA Mónica y DOÑA Ana María , representadas por el Procurador D. Antonio Rentero Jover, contra DOÑA Gabriela , representada por el Procurador D. José Miguel Hurtado López, debo declarar y declaro a) que las actoras han sido desheredadas injustamente por el testador D. Evaristo y, en su consecuencia, b) nula y sin efecto la cláusula testamentaria en virtud de la cual fueron desheredadas y en la que se instituye como única y universal heredera del mismo a la demandada en cuanto perjudique la legítima de las actoras, y c) que las demandantes tienen derecho a percibir la legítima con cargo a los bienes que integran el caudal hereditario, condenando a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y, en su consecuencia, a realizar cuantas actuaciones sean necesarias para el reconocimiento de los derechos hereditarios de las demandantes, todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte demandada".
Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso Dª. Gabriela recurso de apelación, que tras tenerse por preparado fue formalizado conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuic. Civil.
Tercero.- Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 478/2003, y se señaló el 7 de octubre de 2004 para que tuviera lugar la votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Dª. María Inmaculada , Dª. Elvira , Dª. Mónica y Dª. Ana María interpusieron demanda de Juicio Ordinario solicitando que se declarara que las actoras habían sido desheredadas injustamente por el testador D. Evaristo y que se declarara igualmente nula y sin efecto la claúsula testamentaria en virtud de la cual fueron desheredadas injustamente las demandantes. También solicitaban las hermanas Ana María Elvira Mónica María Inmaculada que se anulara la institución de heredero en cuanto perjudicara a las herederas legítimas y que, consecuencia de las anteriores declaraciones, se les reconociera su derecho a percibir la legítima con cargo a los bienes que integran el caudal hereditario.
Exponía la representación de las actoras que éstas eran hijas legítimas del causante D. Evaristo , que falleció el 15 de octubre de 2002, después de haber otorgado testamento el 7 de febrero de 2002 ante el Notario de Murcia D. Agustín Navarro Núñez, desheredando a sus cuatro hijas por haberle injuriado gravemente de palabra y maltratado de obra, e instituyendo como única y universal heredera a Dª. Gabriela , hermana del testador.
Según las actoras, sus padres se habían separado en 1997 y las hijas quedaron bajo la custodia de la madre, viviendo en el domicilio de ésta.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando la demanda, al considerar que no se habían probado los actos que la representación de la demandada imputaba a las demandantes y que el testador se limitó a hacer una imputación o acusación genérica a todas sus hijas, lo cual era sorprendente porque la hija menor, Ana María , tenía 20 años cuando su padre cayó enfermo, y vivía con su madre desde la separación en 1997, sin que constara que tuviera recursos personales y patrimoniales para poder hacerse cargo del cuidado de su padre.
Consideraba el Juzgado que la justa causa para desheredar recogida en el nº 2 del art. 853 del Cód. Civil: haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra, no se podía identificar con la falta de cariño o amor paterno-filial.
Segundo.- El recurso de apelación interpuesto por Dª. Gabriela se refiere en primer lugar a la existencia de error en la apreciación de la prueba, ya que las únicas personas que conocen las causas de desheredación son los familiares. Pero es que en el presente caso, D. Evaristo se separó de su esposa en 1997, y las cuatro hijas quedaron bajo la guarda y custodia de su madre, habiendo apreciado el Juzgado de Primera Instancia una clara relación de enemistad entre las actoras y sus tíos y primos paternos. Por ello no puede basarse la prueba de manera exclusiva en las declaraciones de estos testigos, que además de tener un interés subjetivo, están enemistados con las hermanas Ana María Elvira Mónica María Inmaculada .
Ciertamente se debe diferenciar la injuria grave y el maltrato de obra de la falta de cuidados. Y esta última circunstancia no puede considerarse como motivo de desheredación, porque esta institución ha de interpretarse restrictivamente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 848 del Cód. Civil, sin que las alusiones genéricas puedan tenerse en cuenta, dada su falta de justificación suficiente. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 850 del Cód. Civil, la prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponde a los herederos del testador si el desheredado lo negare. En el presente caso tenía que probar Dª. Gabriela , y las pruebas por ella aportadas lo que acreditan es la separación matrimonial del testador y que sus hijas quedaron al cuidado de la madre, así como la casi nula relación personal entre padre e hijas, lo cual se puede imputar tanto a éstas como a aquél. Pero la falta de relación afectiva y comunicación entre hijas y padre, el abandono sentimental sufrido por éste durante su última enfermedad y la ausencia de interés mostrado por las hijas en relación con los problemas del padre, son circunstancias y hechos que corresponden al campo de la moral y escapan a la apreciación y valoración jurídica.
Tercero.- Cuestiona igualmente la apelante la imposición de costas, alegando que la persona demandada lo único que hace es defender la voluntad del testador, que instituyó heredera a su hermana porque fue la persona que se ocupó de él en su última enfermedad.
Esta pretensión debe ser acogida, ya que, ciertamente, lo que ha hecho Dª. Gabriela ha sido tratar de que se respetara la voluntad del causante, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuic. Civil no procede hacer especial declaración respecto a las costas de primera instancia y consiguientemente tampoco respecto a las de esta alzada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Gabriela , representada por el Procurador Sr. Hurtado López, contra la sentencia de 12 de junio de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia en autos de Juicio Ordinario nº 59/2003 de que dimana este rollo, -nº 478/2003-, debemos revocar y revocamos dicha resolución únicamente en el pronunciamiento relativo a las costas, que se deja sin efecto, manteniendo y confirmando los demás extremos de la sentencia apelada, y no haciendo especial declaración respecto a las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
