Última revisión
07/11/2005
Sentencia Civil Nº 284/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 310/2004 de 07 de Noviembre de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2005
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 284/2005
Núm. Cendoj: 30030370042005100439
Núm. Ecli: ES:AP MU:2005:1812
Núm. Roj: SAP MU 1812/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00284/2005
Rollo nº: 310/2004.
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Antonio Jover Coy.
Don Andrés Pacheco Guevara.
Magistrados
SENTENCI A Nº 284
En la ciudad de Murcia, a siete de noviembre de dos mil cinco.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 418/2003 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil nº 1 de Caravaca de la Cruz entre las partes, como actora y ahora apelante Doña Almudena y Don Jose María, representados por el Procurador Sr. Aledo Martínez y defendidos por el Letrado Sr. López García y como demandado y ahora apelado Don Daniel, no personado en esta alzada. Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 3 de junio de 2004 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así; FALLO: "Que Desestimando totalmente la demanda interpuesta por la procuradora señora Meroño Sabater en nombre y representación acreditada en autos, y estimando en su totalidad la reconvención formulada por los demandantes, por lo cual se declara la inexistencia de servidumbre alguna favor del predio de los demandantes sobre el predio del demandado, (27.512 del Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz), condenando a los demandantes a la demolición del forjado indebidamente construido, e imponiéndoles asimismo las costas causadas en el pleito principal y en la reconvención si los hubiere.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la parte actora basado en error en la valoración de la prueba.
Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quien no presentó escrito oponiéndose al mismo.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 310/2004 de Rollo. En proveído del día 4 de octubre de 2005 se acordó traer los autos a la vista para dictar Sentencia, señalándose para la celebración de la votación y fallo el día de hoy.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los actores principales en esta "litis", Don Jose María y Doña Almudena, disconformes con el pronunciamiento de la sentencia dictada en la instancia, que desestima por un lado la acción de cerramiento de la finca ejercitada contra el demandado Sr. Daniel y que estima, por otro, la acción reconvencional formulada, negatoria de servidumbre y de demolición de lo construido, comparecen en esta alzada interesando la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra que, desestimando la reconvención, acepte y acoja la pretensión principal, por entender que el Juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en los presentes autos, que, en efecto, asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que interesa, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación de la sentencia apelada.
Y ello se afirma así por este Tribunal porque si bien es cierto que inicialmente la acción ejercitada por los actores, tendente al cerramiento de la finca de su propiedad en la parte colindante con la del demandado, no puede encontrar acogida en esta alzada por cuanto, como se dice en la sentencia de instancia, aquella finca ya se encuentra cerrada, es también cierto que la pretensión de los actores-recurrentes en el ejercicio de dicha acción, va encaminada o tiende a la construcción de un muro en la finca de su propiedad, que respetando la correspondiente normativa municipal impida las posibles vistas que podrían producirse con la construcción del controvertido forjado sobre la finca del Sr. Daniel.
Entendemos que esa pretensión objeto de la demanda principal ha de merecer acogida por esta Sala, pues el levantamiento o construcción de ese muro constituye una facultad de los actores inherente al ejercicio del derecho de propiedad del que son titulares. Es evidente que dicha construcción habrá de respetar y acomodarse a la correspondiente normativa municipal que este Tribunal no enjuicia, ni valora, por constituir una materia, la urbanística, ajena a sus competencias.
Téngase en cuenta que mediante la construcción de dicho muro se anula, como dicen los actores, el riesgo de vistas que sobre la finca del Sr. Daniel podría derivarse de la construcción del forjado, y que constituyó en su momento, la causa determinante del éxito de la acción de tutela posesoria (paralización de obra) ejercitada en su día por el hoy actor reconvencional Sr. Daniel.
TERCERO.- Continuando en esta misma línea de argumentación, entendemos, en atención a todo lo argumentado, que la acción negatoria de servidumbre que el demandado ejercita reconvencionalmente carece del adecuado fundamento y su prosperabilidad, por tanto, resulta inviable. Y ello porque el planteamiento de esta acción, que es consecuencia de la primitiva acción de cerramiento formulada por los actores principales, está basada en la creencia del Sr. Daniel de que la construcción del muro pretende la imposición de una servidumbre de vistas. Y es lo cierto, como con anterioridad se ha argumentado, que aquella pretensión es precisamente la contraria, es decir, poner a fin de cualquier riesgo o peligro de imposición de servidumbre, lo que priva de eficacia a tal acción negatoria, procediendo su desestimación.
En consecuencia, y en atención a todo lo argumentado, procede la estimación de la acción de construcción o levantamiento del muro, con estricta sujeción a la correspondiente normativa urbanística municipal, dejando así sin efecto la demolición del forjado construido, así como la desestimación de la acción negatoria de servidumbre formulada reconvencionalmente.
CUARTO.- Dada la naturaleza de las cuestiones planteadas y las dudas de hecho que las mismas comportan, no procede efectuar declaración sobre las costas de la instancia y tampoco sobre las devengadas en esta alzada, en atención a la acogida de este recurso.
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Aledo Martínez, en representación de Doña Almudena y Don Jose María, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caravaca de la Cruz en el Juicio Ordinario nº 418/2003, debemos REVOCAR la misma y en su virtud y con estimación de la demanda, debemos declarar el derecho de los actores al levantamiento de un muro en la finca de su propiedad en su colindancia con la finca del demandado, con sujeción a las normas urbanísticas municipales, con DESESTIMACIÓN de la acción reconvencional planteada y sin efectuar pronunciamiento sobre las costas de la instancia y tampoco en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
