Sentencia Civil Nº 284/20...re de 2008

Última revisión
27/10/2008

Sentencia Civil Nº 284/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 378/2008 de 27 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 284/2008

Núm. Cendoj: 06083370032008100493

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Mala fe

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

Sentencia nº 284/08

Rollo ap. civil nº 378/08

SENTENCIA

En la Ciudad de Mérida a veintisiete de octubre de 2008.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados infrascritos, ha examinado el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Villanueva de la Serena en los autos nº 143/08, de juicio ordinario, promovidos por D. Eusebio y D.ª Dolores (Abog. Sr. José Hidalgo Rodríguez; Proc. Sr. Riesco Martínez) contra "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A." (Abog. Rafael Castellano Lasa; Proc. Sr. Soltero Godoy).

Es Ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.

Antecedentes

Primero: El fallo de la resolución objeto de recurso, datada a 23-VII-08, dice: "Que estimando la demanda presentada por Eusebio , Dolores , contra la entidad BBVA, debo declarar la resolución e ineficacia de contrato de préstamo concedido por la entidad demandada, así como debo condenar y condeno a la citada demandada a devolver a los actores las cantidades indebidamente abonadas por cualquier concepto (capital, intereses, etc.) con los intereses legales correspondientes desde el requerimiento realizado a la misma con fecha 10 de julio de 2006, y todo ello sin hacer expresa condena en costas".

Segundo: Apela de la Sentencia dicha la parte actora, quien solicita su revocación y que, en lugar de lo dispuesto en ella, se estimen íntegramente sus precedentes pretensiones en el proceso. La parte demandada se opone al recurso.

Tercero: Formado el oportuno rollo, se continuó por sus trámites sin necesidad de vista.

Fundamentos

Primero: El recurso ha de ser estimado. Con toda razón sostiene la parte apelante la procedencia de la condena en costas de la instancia para la demandada, allanada antes de producirse la contestación a la demanda, con base, en definitiva, en la existencia de mala fe por parte de dicha demandada, mala fe que viene, en efecto, representada y acreditada por el hecho de no haber acogido positivamente el requerimiento, de anulación del préstamo de que se trata, que la aquí recurrente llevó a cabo por medio del Letrado que la patrocina en el proceso (documento nº 14 unido al escrito de demanda, no combatido, como es obvio). Así pues, queda ciertamente constancia en lo actuado de que, con anterioridad al litigio, dirigió la ahora apelante a la allanada comunicación en que le reclamaba lo que constituye esencial pedimento de la demanda desencadenante de este pleito, con lo que debe reputarse producido el "requerimiento fehaciente y justificado de pago" a que se refiere el art. 395 de la LEC a los efectos de la existencia de mala fe como motivo, excepcional, para la imposición de las costas al allanado tempestivamente; ello no sólo porque el requerimiento examinado contiene una reclamación justificada, o sea, precisa y explicada, como es comúnmente exigido por la jurisprudencia (cf. S. AP Cádiz 1ª de 4-VII-03, S. AP Badajoz 3ª de 17-IX-07), sino además porque la inactividad clamorosa de la entidad bancaria requerida, en su desatención, indiferencia o pasividad, denota por sí la mala fe que el precepto señala. Si, en fin, dicha entidad no hubiera estado, como arguye en su oposición al recurso, segura de que la reclamación previa le había llegado acompañada de los anexos que sus adversarios procesales dicen y aportan, muy dueña era de contestar a la demanda en vez de allanarse a sus pedimentos; y se antoja indiferente, al respecto de lo que se discute, el hecho de que, no obstante el requerimiento de anulación, los demandantes continuasen haciendo frente a los pagos periódicos del préstamo, pues es fácil imaginar razones que así se lo aconsejaran hasta tanto se vieran exonerados de tal carga por una decisión judicial, ello ante la ausencia de una reacción diligente y razonable del banco en punto a la rectificación contractual fundadamente exigida.

Segundo: En cuanto a las costas de segunda instancia, y visto lo que disponen los arts. 398 y 394 de la LEC , procede no hacer especial pronunciamiento.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que estimando el recurso, debemos revocar y revocamos la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Villanueva de la Serena en los autos nº 143/08, salvo que se imponen las costas de primera instancia a la parte demandada y allanada. Sin especial pronunciamiento acerca de costas de segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don José María Moreno Montero, Doña Juana Calderón Martín y Don Jesús Souto Herreros.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

Sentencia Civil Nº 284/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 378/2008 de 27 de Octubre de 2008

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