Sentencia Civil Nº 284/20...il de 2009

Última revisión
28/04/2009

Sentencia Civil Nº 284/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 95/2009 de 28 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 284/2009

Núm. Cendoj: 28079370102009100643

Núm. Ecli: ES:APM:2009:19175


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00284/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7001571 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 95/2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 631/2007

Órgano Procedencia: JZDO. 1ª INSTCIA. E INSTRUC. Nº 4 DE SAN LORENZO DE EL ESCORIAL, MADRID

De: Nicanor , IGNACIO MENÉNDEZ-PIDAL CONSULTORES, S.L.U.

Procurador: SIN REPRESENTACIÓN ASIGNADA

Contra: Sabina

Procurador: MARÍA GRANIZO PALOMEQUE

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 631/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de San Lorenzo de El Escorial, Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes DON Nicanor y la mercantil IGNACIO MENÉNDEZ-PIDAL CONSULTORA, S.L.U., en su propio nombre y representación, y de otra como apelada demandada Dª Sabina , representada por la Procuradora Sra. Dª María Granizo Palomeque y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de San Lorenzo de El escorial, Madrid, en fecha 30 de Julio de 2.008 , se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la procurador de los tribunales Sra. Wangenert García en nombre y representación de Nicanor e Ignacio Menéndez Pidal Consultores SL. Frente a Sabina representada por el procurador Sr. Muñoz Nieto, a la que debo absolver de los pedimentos deducidos contra ella. Sin expresa condena en costas a ninguna a las partes."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandante. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 23 de Marzo de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de Abril de 2.009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Nicanor , a lo largo del año 2.006, abonó diversos gastos de Doña Sabina , concretamente los derivados de la defensa jurídica del hijo de la demandada (documento nº 5), de un curso de formación (documento nº 6), además ha realizado diversas transferencias a la cuenta de la Sra. Sabina (documentos nº 7, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 20 y 21), también satisfizo facturas (documentos nº 22 y 23) y abonó el precio de obras encargadas por ella (documentos nº 24 y 25). La suma de las cantidades anteriores asciende a un total de 99.933,79 ?.

D. Nicanor formuló demanda solicitando la condena de la demandada a satisfacer la referida cantidad. La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el actor, objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- El primer motivo de apelación parte de la celebración entre las partes de un contrato verbal de préstamo.

A los referidos efectos, hemos de remitirnos al artículo 1.740 C.Civil , según el cual por el contrato de préstamo una de las partes entrega a otra dinero y otra cosa fungible, con la condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, pudiendo ser el préstamo gratuito o con pacto de pagar interés. En el supuesto que nos ocupa, entendemos que las cantidades transferidas y abonadas por el actor a favor de la demandada lo han sido en concepto de préstamo, siendo el préstamo de carácter gratuito. No obra en autos prueba alguna que fundamente la realización de los actos relatados en la demanda, en base a una causa ajena a un contrato de préstamo, no habiéndose acreditado liberalidad alguna, cuestión que abordaremos en el fundamento posterior.

El contrato de préstamo que nos ocupa no se encuentra documentado, entendiendo que las partes lo concertaron verbalmente, en base a la libertad formal de los contratos, amparada por el artículo 1.278 C.Civil , que se pronuncia en los siguientes términos: "Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez".

Concluyendo, nos encontramos ante un contrato de préstamo, que ha sido celebrado verbalmente entre las partes, como muestran los documentos aportados con la demanda, por tanto procede la estimación del motivo de apelación alegado.

TERCERO.- El segundo motivo de apelación se centra en que las relaciones personales no presuponen la liberalidad en las disposiciones económicas, debiendo ser siempre acreditada la liberalidad de las mismas.

La sentencia de instancia indica que "el actor aportó esas cantidades de buena voluntad y sin que mediara contrato de préstamo más que el acuerdo de dos personas que deciden vivir juntos y afrontar la reforma de la casa en la que van a vivir", a este respecto hemos de tener en cuenta que se han aportado unos mensajes de móvil, no existiendo acreditación clara de que los haya enviado el actor, ya que el móvil del que proceden es propiedad de una sociedad, por otra parte las fotografías unidas a la contestación , en ningún momento, evidencian una convivencia, ni siquiera una relación sentimental, sino tan sólo que las partes se conocen, hecho reconocido por ambos, incluso han admitido que los dos formaron parte de una sociedad de responsabilidad limitada. Las declaraciones de los diversos testigos son contradictorias, manteniendo, los propuestos por el actor, la existencia de una relación meramente societaria entre las partes y sosteniendo, los testigos de la demandada, la existencia de un vínculo sentimental entre ellos. En definitiva, no se justifica que haya habido una convivencia que sirva de base a la realización de transferencias de dinero a la cuenta de la demandada o a los pagos llevados a cabo por el actor.

Para que los actos relatados en la demanda y admitidos en la contestación constituyan una donación, es necesario acreditar la liberalidad o "animus donandi" exigido por el artículo 618 C.Civil y por la doctrina jurisprudencial, como deriva de sentencias de 30 de diciembre de 2.002, 13 de febrero de 2.003 y 29 de marzo de 2.005 , pronunciándose esta última en los siguientes términos: "aunque es frecuente el uso de la prueba de presunciones en casos semejantes, en el presente, la presencia del "animus donandi" resulta de la abundante prueba testifical practicada e incluso corroborada en parte por la prueba de confesión. El análisis que realiza de la prueba y su valoración resulta exhaustiva sin que consideremos necesaria su reproducción. Es decir que se ha empleado prueba directa para establecer aquel elemento esencial del negocio jurídico de donación".

En consecuencia, las pruebas obrantes en autos no evidencian la existencia de una convivencia entre las partes, ni acreditan la voluntad de liberalidad del actor, procediendo la estimación del motivo de apelación analizado.

CUARTO.- De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1.100 y 1.108 del C.Civil , la cantidad que se fije en el fallo devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.

QUINTO.- En cuanto a las costas procesales causadas en primera instancia, se mantendrá el contenido del fundamento tercero de la sentencia de instancia. No efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia, a tenor de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ .

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por DON Nicanor Y LA MERCANTIL IGNACIO MENÉNDEZ- PIDAL CONSULTORES, S.L.U., contra la Sentencia dictada en fecha 30 de Julio de 2.008 , en Autos de Juicio Ordinario Nº 631/2007 , acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Estimando la demanda interpuesta por la Procurador Doña María Concepción Wangüemert García, en representación de D. Nicanor , como actor, contra Doña Sabina , como demandada, se condena a la demandada a que abone al actor la cantidad de noventa y nueve mil novecientos treinta y tres con setenta y nueve euros (99.933,79 ?), más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda.

2.- Sin pronunciamiento en relación a las costas procesales causadas en primera instancia.

3.- Tampoco se efectúa pronunciamiento con respecto a las costas causadas en esta instancia

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 95/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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